Test sobre Derechos Fundamentales II
Una menor de 17 años de edad que estudia primero de Bachillerato se
presenta en el Instituto con unos imperdibles atravesando sus cejas. La
Directora llama a sus padres y éstos manifiestan estar en contra de la
estética facial de su hija, pero que han sido incapaces de convencerla
para que no se los ponga. La Directora considera que es un ejemplo
nocivo para los demás alumnos, puede causar problemas de convivencia y
expulsa del Instituto a la menor. La menor interpone un recurso
contencioso-administrativo en defensa de su derecho fundamental a la
propia imagen y solicita la anulación de su expulsión del centro
escolar, alegando que la jurisprudencia del Tribunal Europeo de
Derechos Humanos en un caso similar falló a favor de una alumna. El
Tribunal español no admite el recurso presentado por la menor y se basa
en las siguientes razones: primera, la menor es titular de derechos
fundamentales, pero no puede ejercerlos por sí misma. Segunda sin el
consentimiento de sus padres la menor no puede acudir a los tribunales.
Tercera, en el caso concreto planteado, no está en juego ningún
derecho fundamental, ya que una menor no puede reivindicar una imagen
propia contraria al deseo de los padres y de la dirección del
Instituto. Cuarta, la doctrina del Tribunal Europeo de Derechos Humanos
no vincula a los tribunales españoles, cuando los casos que resuelve
se refieren a otros países y la sentencia a la que se refiere la menor
era un asunto interpuesto por una alumna francesa, mayor de edad,
contra una decisión del Rector de la Universidad de la Sorbona, de
París. Y quinta, el derecho a la propia imagen no responde a una
concepción liberal, como parece sostener el abogado de la alumna, sino a
una concepción axiológica. La abogada del Instituto sostiene que lo
correcto es aplicar una concepción institucional de dicho derecho.
1.- Señale el razonamiento correcto (acorde con nuestro ordenamiento
jurídico)
La menor tiene capacidad iusfundamental,
pero no titular de derechos hasta su mayoría de edad.Respuesta incorrecta Los menores, en tanto
personas, poseen capacidad jurídica iusfundamental y son titulares de
los derechos que la CE ha reconocido a las personas como tales, como
españoles o como extranjeros. Ahora bien, su necesidad de protección
durante la minoría de edad, reconocida igualmente en el art. 39 en
relación con el art. 12 CE, hace que no siempre dispongan de una plena
capacidad de obrar iusfundamental y estén en condiciones de autoejercer
por sí mismos dichos derechos fundamentales, sino que a veces pueden
requerir el heteroejercicio de las facultades en que consisten esos
derechos o su limitación por quienes ostentan la patria potestad o la
tutela del menor, siempre que ello redunde en beneficio e interés de
éste, es decir en su capacitación para el libre desarrollo de la
personalidad y el ejercicio de otros derechos fundamentales (como por
ejemplo su integridad física), pero nunca en el beneficio propio del
padre o tutor. Fuera de esos supuestos en los que es preciso demostrar
la faltad de madurez del menor para ejercer por sí mismo esos derechos
(que son personalísimos), rige la regla de que el menor en tanto titular
de los ddff los puede ejercer por sí mismo, y no cabe representación de
sus padres (art. 162.1 Código Civi).
La minoría de edad rige a efectos
civiles, pero no en relación con los derechos fundamentales, como es el
derecho a la propia imagen, que al ser un derecho personalísimo sólo
puede ser ejercidos directamente por sus titulares.Respuesta incorrecta Los menores, en tanto
personas, poseen capacidad jurídica iusfundamental y son titulares de
los derechos que la CE ha reconocido a las personas como tales, como
españoles o como extranjeros. Ahora bien, su necesidad de protección
durante la minoría de edad, reconocida igualmente en el art. 39 en
relación con el art. 12 CE, hace que no siempre dispongan de una plena
capacidad de obrar iusfundamental y estén en condiciones de autoejercer
por sí mismos dichos derechos fundamentales, sino que a veces pueden
requerir el heteroejercicio de las facultades en que consisten esos
derechos o su limitación por quienes ostentan la patria potestad o la
tutela del menor, siempre que ello redunde en beneficio e interés de
éste, es decir en su capacitación para el libre desarrollo de la
personalidad y el ejercicio de otros derechos fundamentales (como por
ejemplo su integridad física), pero nunca en el beneficio propio del
padre o tutor. Fuera de esos supuestos en los que es preciso demostrar
la faltad de madurez del menor para ejercer por sí mismo esos derechos
(que son personalísimos), rige la regla de que el menor en tanto titular
de los ddff los puede ejercer por sí mismo, y no cabe representación de
sus padres (art. 162.1 Código Civi).
La menor es titular del derecho
fundamental a la propia imagen, pero no lo puede ejercer por sí misma,
sino a través de sus padres.Respuesta
incorrecta Los menores, en tanto personas, poseen capacidad
jurídica iusfundamental y son titulares de los derechos que la CE ha
reconocido a las personas como tales, como españoles o como extranjeros.
Ahora bien, su necesidad de protección durante la minoría de edad,
reconocida igualmente en el art. 39 en relación con el art. 12 CE, hace
que no siempre dispongan de una plena capacidad de obrar iusfundamental y
estén en condiciones de autoejercer por sí mismos dichos derechos
fundamentales, sino que a veces pueden requerir el heteroejercicio de
las facultades en que consisten esos derechos o su limitación por
quienes ostentan la patria potestad o la tutela del menor, siempre que
ello redunde en beneficio e interés de éste, es decir en su capacitación
para el libre desarrollo de la personalidad y el ejercicio de otros
derechos fundamentales (como por ejemplo su integridad física), pero
nunca en el beneficio propio del padre o tutor. Fuera de esos supuestos
en los que es preciso demostrar la faltad de madurez del menor para
ejercer por sí mismo esos derechos (que son personalísimos), rige la
regla de que el menor en tanto titular de los ddff los puede ejercer por
sí mismo, y no cabe representación de sus padres (art. 162.1 Código
Civi).
La menor es titular del derecho a la
propia imagen y puede ejercerlo por sí misma si no se demuestra que lo
ejerce de manera manifiestamente inmadura.Respuesta
correcta Los menores, en tanto personas, poseen capacidad
jurídica iusfundamental y son titulares de los derechos que la CE ha
reconocido a las personas como tales, como españoles o como extranjeros.
Ahora bien, su necesidad de protección durante la minoría de edad,
reconocida igualmente en el art. 39 en relación con el art. 12 CE, hace
que no siempre dispongan de una plena capacidad de obrar iusfundamental y
estén en condiciones de autoejercer por sí mismos dichos derechos
fundamentales, sino que a veces pueden requerir el heteroejercicio de
las facultades en que consisten esos derechos o su limitación por
quienes ostentan la patria potestad o la tutela del menor, siempre que
ello redunde en beneficio e interés de éste, es decir en su capacitación
para el libre desarrollo de la personalidad y el ejercicio de otros
derechos fundamentales (como por ejemplo su integridad física), pero
nunca en el beneficio propio del padre o tutor. Fuera de esos supuestos
en los que es preciso demostrar la faltad de madurez del menor para
ejercer por sí mismo esos derechos (que son personalísimos), rige la
regla de que el menor en tanto titular de los ddff los puede ejercer por
sí mismo, y no cabe representación de sus padres (art. 162.1 Código
Civi).
2.- Sin el consentimiento de sus padres, la menor
no podía ejercer por sí misma derechos
fundamentales.Respuesta incorrecta Los
menores, en tanto personas, poseen capacidad jurídica iusfundamental y
son titulares de los derechos que la CE ha reconocido a las personas
como tales, como españoles o como extranjeros. Ahora bien, su necesidad
de protección durante la minoría de edad, reconocida igualmente en el
art. 39 en relación con el art. 12 CE, hace que no siempre dispongan de
una plena capacidad de obrar iusfundamental y estén en condiciones de
autoejercer por sí mismos dichos derechos fundamentales, sino que a
veces pueden requerir el heteroejercicio de las facultades en que
consisten esos derechos o su limitación por quienes ostentan la patria
potestad o la tutela del menor, siempre que ello redunde en beneficio e
interés de éste, es decir en su capacitación para el libre desarrollo de
la personalidad y el ejercicio de otros derechos fundamentales (como
por ejemplo su integridad física), pero nunca en el beneficio propio del
padre o tutor. Fuera de esos supuestos en los que es preciso demostrar
la faltad de madurez del menor para ejercer por sí mismo esos derechos
(que son personalísimos), rige la regla de que el menor en tanto titular
de los ddff los puede ejercer por sí mismo, y no cabe representación de
sus padres (art. 162.1 Código Civi) -tal y como sucede en el ámbito
procesal contencioso-administrativo (art. 18 de la Ley de la
jurisdicción C-A)-.
Podía ejercer derechos fundamentales,
pero no podía acudir a ningún tribunal, ya que un menor carece de
capacidad procesal y sólo cabe el heteroejercicio del derecho a la
tutela judicial efectiva.Respuesta
incorrecta Los menores, en tanto personas, poseen capacidad
jurídica iusfundamental y son titulares de los derechos que la CE ha
reconocido a las personas como tales, como españoles o como extranjeros.
Ahora bien, su necesidad de protección durante la minoría de edad,
reconocida igualmente en el art. 39 en relación con el art. 12 CE, hace
que no siempre dispongan de una plena capacidad de obrar iusfundamental y
estén en condiciones de autoejercer por sí mismos dichos derechos
fundamentales, sino que a veces pueden requerir el heteroejercicio de
las facultades en que consisten esos derechos o su limitación por
quienes ostentan la patria potestad o la tutela del menor, siempre que
ello redunde en beneficio e interés de éste, es decir en su capacitación
para el libre desarrollo de la personalidad y el ejercicio de otros
derechos fundamentales (como por ejemplo su integridad física), pero
nunca en el beneficio propio del padre o tutor. Fuera de esos supuestos
en los que es preciso demostrar la faltad de madurez del menor para
ejercer por sí mismo esos derechos (que son personalísimos), rige la
regla de que el menor en tanto titular de los ddff los puede ejercer por
sí mismo, y no cabe representación de sus padres (art. 162.1 Código
Civi) -tal y como sucede en el ámbito procesal
contencioso-administrativo (art. 18 de la Ley de la jurisdicción C-A)-.
Podía acudir al Tribunal ya que la ley
de la Jurisdicción contencioso-administrativa no le niega capacidad
procesal.Respuesta correcta Los
menores, en tanto personas, poseen capacidad jurídica iusfundamental y
son titulares de los derechos que la CE ha reconocido a las personas
como tales, como españoles o como extranjeros. Ahora bien, su necesidad
de protección durante la minoría de edad, reconocida igualmente en el
art. 39 en relación con el art. 12 CE, hace que no siempre dispongan de
una plena capacidad de obrar iusfundamental y estén en condiciones de
autoejercer por sí mismos dichos derechos fundamentales, sino que a
veces pueden requerir el heteroejercicio de las facultades en que
consisten esos derechos o su limitación por quienes ostentan la patria
potestad o la tutela del menor, siempre que ello redunde en beneficio e
interés de éste, es decir en su capacitación para el libre desarrollo de
la personalidad y el ejercicio de otros derechos fundamentales (como
por ejemplo su integridad física), pero nunca en el beneficio propio del
padre o tutor. Fuera de esos supuestos en los que es preciso demostrar
la faltad de madurez del menor para ejercer por sí mismo esos derechos
(que son personalísimos), rige la regla de que el menor en tanto titular
de los ddff los puede ejercer por sí mismo, y no cabe representación de
sus padres (art. 162.1 Código Civi) -tal y como sucede en el ámbito
procesal contencioso-administrativo (art. 18 de la Ley de la
jurisdicción C-A)-.
Estaba incapacitada para el
autoejercicio del derecho a la tutela judicial efectiva en defensa de
su derecho a la propia imagenRespuesta
incorrecta Los menores, en tanto personas, poseen capacidad
jurídica iusfundamental y son titulares de los derechos que la CE ha
reconocido a las personas como tales, como españoles o como extranjeros.
Ahora bien, su necesidad de protección durante la minoría de edad,
reconocida igualmente en el art. 39 en relación con el art. 12 CE, hace
que no siempre dispongan de una plena capacidad de obrar iusfundamental y
estén en condiciones de autoejercer por sí mismos dichos derechos
fundamentales, sino que a veces pueden requerir el heteroejercicio de
las facultades en que consisten esos derechos o su limitación por
quienes ostentan la patria potestad o la tutela del menor, siempre que
ello redunde en beneficio e interés de éste, es decir en su capacitación
para el libre desarrollo de la personalidad y el ejercicio de otros
derechos fundamentales (como por ejemplo su integridad física), pero
nunca en el beneficio propio del padre o tutor. Fuera de esos supuestos
en los que es preciso demostrar la faltad de madurez del menor para
ejercer por sí mismo esos derechos (que son personalísimos), rige la
regla de que el menor en tanto titular de los ddff los puede ejercer por
sí mismo, y no cabe representación de sus padres (art. 162.1 Código
Civi) -tal y como sucede en el ámbito procesal
contencioso-administrativo (art. 18 de la Ley de la jurisdicción C-A)-.
3.- Señale la proposición correcta
El objeto del derecho fundamental a la
propia imagen puede comprender la pretensión de la menor de llevar una
estética que no sea del agrado de sus padres o de la dirección del
centro. Respuesta correcta Efectivamente,
el ámbito de libertad garantizado por el derecho a la propia imagen
comprende, la libertad para determinar la información gráfica generada
por sus rasgos físicos personales que puede tener difusión pública, lo
que incluye la libertad de configurar esos rasgos físicos personales.
Si el menor es titular de este derecho está claro que su objeto
comprenderá la pretensión de definir con su estética esos rasgos
físicos personales externos cuya captación también está sometida a su
consentimiento previo, sean éstos del agrado de sus padres o no.
El objeto del derecho a la propia imagen
de la menor lo definen sus padres o representantes legales, por lo que
fuera de ese ámbito no cabe argumentar que esté en juego un derecho
fundamental de la menor. Respuesta
incorrecta El objeto de un derecho fundamental, y en particular
de la propia imagen, lo determina el art. 18.1 CE aunque sea
abstractamente, y los padres o tutores lo más que pueden es ejercer las
facultades que constituyen su contenido en nombre del menor, en los
supuestos en los que éste no pueda por sí mismo por carecer de la
necesaria capacidad de obrar iusfundamental, y siempre que se trate de
facultades que no sean tan personalísimas que su heteroejercicio no
redunde en beneficio del disfrute de dicho df por el menor sino en
cualquier otro beneficio para aquél o para sus padres.
La jurisprudencia del Tribunal Europea de
Derechos Humanos sólo vincula a los tribunales españoles si se dicta
en sentencias que afectan a España, no si se refieren a casos de otros
países. Respuesta incorrecta El art.
10.2 CE confiere valor interpretativo a los Tratados Internacionales
celebrados por España en materia de ddff. Si alguno de esos tratados
-que son multilaterales, y afectan a una pluralidad de países- ha
previsto la existencia de un Tribunal que resuelva las controversias de
su aplicación en los distintos Estados signatarios, y si su
jurisprudencia se considera la interpretación auténtica del sentido de
las palabras del Tratado, ese y no otro es el contenido
enriquecido del tratado que vincula interpretativamente a
los poderes públicos españoles, con independencia de si los asuntos en
los que se ha gestado esa jurisprudencia afectaban a España como parte o
no.
La jurisprudencia del Tribunal Europeo de
Derechos Humanos no vincula a los tribunales españoles, pero sí el
Convenio Europeo de Derecho Humanos firmando por España que, en virtud
del art. 10.2 CE, adquirió rango constitucional e incrementó el
catálogo de derechos fundamentales que reconoce nuestra Constitución. Respuesta incorrecta Conforme a la
interpretación del TC, vinculan a España respecto de la interpretación
de los ddff según el art. 10.2 CE no solo los Tratados internacionales
celebrados sobre esa materia, que por cierto no tienen rango
constitucional a tenor de lo dispuesto en los arts. 95 y 96 CE, sino
también la interpretación que hayan hecho del contenido de dichos
tratados las instituciones (como el TEDH) previstas en ellos para
realizar esa tarea interpretativa.
4.- El razonamiento de la abogada del Centro escolar para sostener
que ha de aplicarse una concepción institucional del derecho a la
propia imagen debería ser
que la CE reconoce dicho derecho para uso
y disfrute de su titular, sin condicionar su ejercicio a la
consecución de ningún fin, pero en este caso lo que está en juego es la
imagen del Centro escolar, plasmada en la estética de sus alumnos, que
debe prevalecer sobre la imagen individual de cada alumno. Respuesta incorrecta La concepción institucional
de los ddff niega que éstos se puedan ejercer para cualquier fin que
quiera su titular, pues los subordina al logro de ciertos fines
inherentes y necesarios al desarrollo de ciertas instituciones
sociales.
Que la CE reconoce dicho derecho a los
individuos para el cumplimiento de determinados fines de las
instituciones en las que se encuadran. Respuesta
correcta En este caso los fines marcados por la familia y la
dirección del Centro, entre los que se encuentran la disciplina y el
orden necesarios para desarrollar la docencia. Efectivamente, la
concepción institucional de los ddff niega que éstos se puedan ejercer
para cualquier fin que quiera su titular, pues los subordina al logro
de ciertos fines inherentes y necesarios al desarrollo de ciertas
instituciones sociales.
Que la alumna, además de alumna, es
ciudadana y que el art. 27 CE establece que el derecho a la educación
ha de ejercerse respetando los principios democráticos de convivencia,
por lo que su imagen no debe poner en riesgo la convivencia democrática
amoldándose a la estética mayoritaria. Respuesta
incorrecta Que la alumna sea ciudadana y que el derecho a la
educación haya de orientarse, por expreso mandato del art. 27.2 CE, a
la formación en los principios y valores democráticos de convivencia y
en el respeto a los ddff, conduce precisamente a lo contrario, a que
las convicciones (estéticas) de la mayoría no puedan oponerse a las
convicciones estéticas de la minoría (que están garantizadas a través
del df a la propia imagen), y tampoco es esa una exigencia de la
concepción institucional de los ddff.
Que la alumna podría llevar esa estética
si socialmente no estuviese mal valorada, pero en el momento actual hay
un rechazo global de los padres y educadores a que dentro de los
Institutos se tolere ese mobiliario corporal. Respuesta incorrecta Las consideraciones o
valoraciones sociales de la imagen de los individuos conducen a una
comprensión axiológica de los derechos fundamentales, pero no a una
concepción institucional, pues no implican una orientación finalista a
ciertos fines predeterminados por la existencia necesaria de ciertas
instituciones sociales.
5.- El razonamiento del Tribunal para sostener que ha de aplicarse
una concepción axiológica del derecho a la propia imagen debería ser
Que la CE no protege cualquier uso que
se haga de los derechos, sino la libertad valiosa y que no es un
ejercicio valioso de ese derecho a la propia imagen el utilizarlo para
llevar una estética que se sale de la media de los alumnos y que es un
claro reto al principio de autoridad de la dirección del centro.Respuesta correcta La concepción axiológica de
los ddff subordina su ejercicio a que la libertad objeto de los mismos
que resulte de su ejercicio sirva para la consecución de ciertos valores
sociales (es decir, que sea valiosa), entre los que podría estar el
mantenimiento del orden y disciplina en las aulas, por ejemplo, si no se
opusiese a los valores superiores del art. 1.1 que se encuentran
concretados en los ddff, incluido el derecho a la propia imagen, que en
tanto en cuanto mecanismo de desarrollo de la personalidad, es una forma
de realización de la libertad, la igualdad, la justicia y el pluralismo
político. Por tanto, no se trata de orientar el ejercicio de los
derechos a instituciones sociales -como la familia-, por mucho que
detrás de éstas haya valores, ni de enjuiciar su contenido más o menos
prestacional puesto que las instituciones poseen una realidad ontológica
de la que carecen los valores, y la vinculación a las prestaciones
sociales es propia de una concepción social de los ddff, no de una
axiológica.
Que el derecho a la propia imagen no
tiene un contenido prestacional y el Centro escolar no tiene por qué
soportar el gasto de una vigilancia adicional para garantizar el orden
público en las aulas, que se podría ver alterado por la estética
provocadora de la alumna.Respuesta
incorrecta La concepción axiológica de los ddff subordina su
ejercicio a que la libertad objeto de los mismos que resulte de su
ejercicio sirva para la consecución de ciertos valores sociales (es
decir, que sea valiosa), entre los que podría estar el mantenimiento del
orden y disciplina en las aulas, por ejemplo, si no se opusiese a los
valores superiores del art. 1.1 que se encuentran concretados en los
ddff, incluido el derecho a la propia imagen, que en tanto en cuanto
mecanismo de desarrollo de la personalidad, es una forma de realización
de la libertad, la igualdad, la justicia y el pluralismo político. Por
tanto, no se trata de orientar el ejercicio de los derechos a
instituciones sociales -como la familia-, por mucho que detrás de éstas
haya valores, ni de enjuiciar su contenido más o menos prestacional
puesto que las instituciones poseen una realidad ontológica de la que
carecen los valores, y la vinculación a las prestaciones sociales es
propia de una concepción social de los ddff, no de una axiológica.
Que el ejercicio del derecho a la propia
imagen debe orientarse a la garantía de una institución básica
como es la familia. Respuesta incorrecta La
concepción axiológica de los ddff subordina su ejercicio a que la
libertad objeto de los mismos que resulte de su ejercicio sirva para la
consecución de ciertos valores sociales (es decir, que sea valiosa),
entre los que podría estar el mantenimiento del orden y disciplina en
las aulas, por ejemplo, si no se opusiese a los valores superiores del
art. 1.1 que se encuentran concretados en los ddff, incluido el derecho a
la propia imagen, que en tanto en cuanto mecanismo de desarrollo de la
personalidad, es una forma de realización de la libertad, la igualdad,
la justicia y el pluralismo político. Por tanto, no se trata de orientar
el ejercicio de los derechos a instituciones sociales -como la
familia-, por mucho que detrás de éstas haya valores, ni de enjuiciar su
contenido más o menos prestacional puesto que las instituciones poseen
una realidad ontológica de la que carecen los valores, y la vinculación a
las prestaciones sociales es propia de una concepción social de los
ddff, no de una axiológica.
Que según el art. 1.1 CE, los valores
superiores de nuestro ordenamiento jurídico son la libertad, la
igualdad, la justicia y el pluralismo político y que en ellos no se
incluye el libre desarrollo de la personalidad o de la propia imagen.Respuesta incorrecta La concepción axiológica de
los ddff subordina su ejercicio a que la libertad objeto de los mismos
que resulte de su ejercicio sirva para la consecución de ciertos valores
sociales (es decir, que sea valiosa), entre los que podría estar el
mantenimiento del orden y disciplina en las aulas, por ejemplo, si no se
opusiese a los valores superiores del art. 1.1 que se encuentran
concretados en los ddff, incluido el derecho a la propia imagen, que en
tanto en cuanto mecanismo de desarrollo de la personalidad, es una forma
de realización de la libertad, la igualdad, la justicia y el pluralismo
político. Por tanto, no se trata de orientar el ejercicio de los
derechos a instituciones sociales -como la familia-, por mucho que
detrás de éstas haya valores, ni de enjuiciar su contenido más o menos
prestacional puesto que las instituciones poseen una realidad ontológica
de la que carecen los valores, y la vinculación a las prestaciones
sociales es propia de una concepción social de los ddff, no de una
axiológica.
Las Cortes aprueban una ley orgánica que introduce una ley de plazos
para despenalizar el aborto si se lleva a cabo antes de las seis
primeras semanas. 60 diputados de la oposición presentan un recurso de
inconstitucionalidad por considerar que la ley atenta contra la
dignidad humana y el derecho fundamental más básico, el derecho a la
vida, que es un derecho que corresponde a todo ser humano por el hecho
de serlo, lo reconozca o no la Constitución. Las Cortes consideran que
la ley no regula el derecho fundamental a la vida (art. 15 CE) y si es
una ley orgánica es porque regula un derecho fundamental distinto, el
derecho de libertad personal (art.17.1 CE) y a no ser privado de ella
salvo en los casos establecidos por ley. El Tribunal Constitucional
declara inconstitucional la ley porque entiende que el derecho a la
vida es previo a la Constitución, que lo único que hace es reconocerlo y
que el único margen que tiene el legislador es establecer una mayor o
menor pena para los que intervengan en el aborto, pero no el decidir en
qué casos el aborto no es punible. El derecho a la vida es una regla
no un principio, sentencia el Tribunal Constitucional.
6.- El derecho a la vida reconocido en el art. 15 CE es un derecho
fundamental, porque
es un derecho básico de todo ser humano,
tal como sostienen los recurrentesRespuesta
incorrecta La fundamentalidad de un derecho, como cualidad
jurídica, no se corresponde con su carácter básico a todo ser humano
(pues podría haber derechos básicos, como el de la vivienda, que por su
dificultad de garantía, no se hayan constitucionalidado como df), ni con
su existencia preconstitucional, ni con un determinado grado de
garantía jurisdiccional ante el TC (pues existen otros derechos que aun
sin ser recurribles en amapro, gozan de la misma fundamentalidad que los
recuribles en amparo ante el TC), sino en que participan de la
fundamentalidad jurídica de la CE, es decir, en que son indisponibles
para el legislador y directamente disponibles para sus titulares.
es un derecho que participa de la
fundamentalidad jurídica de la Constitución en cuanto fuente jurídica
suprema, tal como podría sostener el letrado de Las CortesRespuesta correcta La fundamentalidad de un
derecho, como cualidad jurídica, no se corresponde con su carácter
básico a todo ser humano (pues podría haber derechos básicos, como el de
la vivienda, que por su dificultad de garantía, no se hayan
constitucionalidado como df), ni con su existencia preconstitucional, ni
con un determinado grado de garantía jurisdiccional ante el TC (pues
existen otros derechos que aun sin ser recurribles en amapro, gozan de
la misma fundamentalidad que los recuribles en amparo ante el TC), sino
en que participan de la fundamentalidad jurídica de la CE, es decir, en
que son indisponibles para el legislador y directamente disponibles para
sus titulares.
es un derecho cuya existencia es anterior
a su reconocimiento constitucional, tal como sostiene en el caso
analizado la sentencia del TCRespuesta
incorrecta La fundamentalidad de un derecho, como cualidad
jurídica, no se corresponde con su carácter básico a todo ser humano
(pues podría haber derechos básicos, como el de la vivienda, que por su
dificultad de garantía, no se hayan constitucionalidado como df), ni con
su existencia preconstitucional, ni con un determinado grado de
garantía jurisdiccional ante el TC (pues existen otros derechos que aun
sin ser recurribles en amapro, gozan de la misma fundamentalidad que los
recuribles en amparo ante el TC), sino en que participan de la
fundamentalidad jurídica de la CE, es decir, en que son indisponibles
para el legislador y directamente disponibles para sus titulares.
está incluido en el catálogo de derechos
susceptibles de recurso amparo constitucional, tal como sostendría una
concepción material de los derechos fundamentales.Respuesta correcta La fundamentalidad de un
derecho, como cualidad jurídica, no se corresponde con su carácter
básico a todo ser humano (pues podría haber derechos básicos, como el de
la vivienda, que por su dificultad de garantía, no se hayan
constitucionalidado como df), ni con su existencia preconstitucional, ni
con un determinado grado de garantía jurisdiccional ante el TC (pues
existen otros derechos que aun sin ser recurribles en amapro, gozan de
la misma fundamentalidad que los recuribles en amparo ante el TC), sino
en que participan de la fundamentalidad jurídica de la CE, es decir, en
que son indisponibles para el legislador y directamente disponibles para
sus titulares.
7.- En el caso analizado el TC sostiene una concepción de los
derechos fundamentales que responde a un modelo de fundamentación
iusracional Respuesta
correcta Efectivamente, el TC parte de la existencia prejurídica
(y por tanto preconstitucional) del derecho a la vida, que únicamente
es reconocido por la CE, lo que se corresponde con la concepción
iusracional de los ddff, como exigencias racionales de la naturaleza
del ser humano
historicista Respuesta
incorrecta Un modelo historicista no liga la existencia de los
ddff, ni siquiera del derecho a la vida, al reconocimiento
constitucional de la libertad individual y prejurídica del ser humano,
sino a la realización de los intereses de ciertos grupos sociales que
históricamente se ha demostrado como necesaria para el mantenimiento de
ciertas estructuras esenciales para la sociedad
Positivista Respuesta
incorrecta El modelo de fundamentación positivista excluiría que
los ddff fuesen prejurídicos y meramente reconocidos por la CE, pues
los considera ámbitos de libertad creados (positivizados) por el
derecho constitucional positivo, cuya existencia no es anterior sino
posterior al derecho positivo y que no tienen más existencia que la que
éste le haya querido dar, siendo soberano para garantizarlos (incluido
el derecho a la vida) como estime conveniente
de fundamentalidad interna (jurídica)Respuesta incorrecta La fundamentalidad interna
coincide en buena medida con el modelo de fundamentación positivista
(es una variante del mismo) y por tanto se aleja de concebir que los
derechos son fundamentales por su inherencia a la naturaleza humana y
su correlativa existencia preconstitucional, que es lo que dice el TC.
Justo al contrario, son fundamentales porque la CE los crea y los
garantiza y al hacerlo los convierte con su supremacía y la eficacia
directa que ésta lleva aparejada en indisponibles para el legislador y
disponibles inmediatamente para sus titulares.
8.- Si las Cortes consideran que la ley orgánica aprobada no regula
el derecho fundamental a la vida es porque entienden
que el feto no es titular de derechos
fundamentalesRespuesta correcta Si el
feto no es titular del derecho fundamental a la vida, entonces este
derecho no puede verse regulado por la ley de aborto, porque la ley no
regula lo que no existe. De ahí, que esa deba ser la ratio que está
detras de la afirmación de las Cortes de que la Ley no regula el derecho
a la vida. AL contrario, de existir el derecho fundamental a la vida
del nasciturus, éste, lo mismo que sus conflictos con otros derechos o
bienes constitucionalmente garantizados, debería ser regulado por la
ley. Conforme a esta ratio del legislador, si el feto no es titular del
derecho a la vida tampoco puede ejercerlo, ni por sí mismo ni a través
de un tercero (heteroejercicio) como su madre embarazada. Lo anterior no
impide que, aun no siendo titular del derecho a la vida, se considere
su existencia biológica como parte del proceso vida humana, y con ello
protegida como bien constitucional (no solo legal) por un supuesto valor
"vida" que estaría detras de la garantía del derecho fundamental a la
vida de las personas.
que la embarazada es la que ejerce los
derechos del feto (heteroejercicio del derecho a la vida del
nasciturus).Respuesta incorrecta Si
el feto no es titular del derecho fundamental a la vida, entonces este
derecho no puede verse regulado por la ley de aborto, porque la ley no
regula lo que no existe. De ahí, que esa deba ser la ratio que está
detras de la afirmación de las Cortes de que la Ley no regula el derecho
a la vida. AL contrario, de existir el derecho fundamental a la vida
del nasciturus, éste, lo mismo que sus conflictos con otros derechos o
bienes constitucionalmente garantizados, debería ser regulado por la
ley. Conforme a esta ratio del legislador, si el feto no es titular del
derecho a la vida tampoco puede ejercerlo, ni por sí mismo ni a través
de un tercero (heteroejercicio) como su madre embarazada. Lo anterior no
impide que, aun no siendo titular del derecho a la vida, se considere
su existencia biológica como parte del proceso vida humana, y con ello
protegida como bien constitucional (no solo legal) por un supuesto valor
"vida" que estaría detras de la garantía del derecho fundamental a la
vida de las personas.
que la vida del feto no es un bien
constitucionalmente protegible, aunque sí legalmente protegible.Respuesta incorrecta Si el feto no es titular
del derecho fundamental a la vida, entonces este derecho no puede verse
regulado por la ley de aborto, porque la ley no regula lo que no existe.
De ahí, que esa deba ser la ratio que está detras de la afirmación de
las Cortes de que la Ley no regula el derecho a la vida. AL contrario,
de existir el derecho fundamental a la vida del nasciturus, éste, lo
mismo que sus conflictos con otros derechos o bienes constitucionalmente
garantizados, debería ser regulado por la ley. Conforme a esta ratio
del legislador, si el feto no es titular del derecho a la vida tampoco
puede ejercerlo, ni por sí mismo ni a través de un tercero
(heteroejercicio) como su madre embarazada. Lo anterior no impide que,
aun no siendo titular del derecho a la vida, se considere su existencia
biológica como parte del proceso vida humana, y con ello protegida como
bien constitucional (no solo legal) por un supuesto valor "vida" que
estaría detras de la garantía del derecho fundamental a la vida de las
personas.
que el derecho fundamental a la vida del
nasciturus debe ceder ante el derecho fundamental de libertad de la
madre durante las seis primeras semanas de embarazo.Respuesta incorrecta Si el feto no es titular del
derecho fundamental a la vida, entonces este derecho no puede verse
regulado por la ley de aborto, porque la ley no regula lo que no existe.
De ahí, que esa deba ser la ratio que está detras de la afirmación de
las Cortes de que la Ley no regula el derecho a la vida. AL contrario,
de existir el derecho fundamental a la vida del nasciturus, éste, lo
mismo que sus conflictos con otros derechos o bienes constitucionalmente
garantizados, debería ser regulado por la ley. Conforme a esta ratio
del legislador, si el feto no es titular del derecho a la vida tampoco
puede ejercerlo, ni por sí mismo ni a través de un tercero
(heteroejercicio) como su madre embarazada. Lo anterior no impide que,
aun no siendo titular del derecho a la vida, se considere su existencia
biológica como parte del proceso vida humana, y con ello protegida como
bien constitucional (no solo legal) por un supuesto valor "vida" que
estaría detras de la garantía del derecho fundamental a la vida de las
personas.
9.- Señale la proposición correcta
Las Cortes al elaborar la citada ley
orgánica realizaron un proceso de concreción jurídica de la
Constitución, al actuar como mero órgano ejecutor o aplicador de la
Constitución. Respuesta incorrecta Aunque
es cierto que las Cortes al aprobar las leyes orgánicas que
desarrollan los ddff concretan jurídicamenet la abstracción de los
enunciados iusfundamentales de la CE, lo cierto es que en esa concreción
tienen un cierto margen de elección y no se les puede considerar, bajo
una Constitución democrática que es una norma abierta como la CE,
meros ejecutores o aplicadores de la CE.
Las Cortes al elaborar la citada ley
orgánica realizaron un doble proceso de concreción política de la
Constitución : comprensión política del marco constitucional en el que
querían moverse y elección política de la opción que estimaron más
oportuna para la regulación del aborto. Respuesta
incorrecta Si bien las Cortes Generales, al desarrollar por ley
orgánica los ddff, disponen de cierto margen de decisión política, su
concreción es jurídica, puesto que únicamente completan las abstractas
decisiones políticas ya tomadas por el constituyente al garantizar a
ciertos titulares ciertos ddff con cierto objeto, contenido y límites.
Además, los ámbitos en los que las Cortes realizan una concreción
política -como la aprobación de los Estatutos de autonomía- no le
permiten a las cámaras disponer de la comprensión política del marco
constitucional, sino que deben indagar en el texto constitucional cuál
es esta comprensión y atenerse a ella, concretando sólo los aspectos
que deliberadamente haya dejado políticamente indefinidos el
constituyente.
En la sentencia que declara
inconstitucional la ley citada el TC realizó un proceso de concreción
política del marco constitucional al situarse por encima de la propia
Constitución. Respuesta correcta Efectivamente,
el TC, a tenor de su argumentación en la sentencia, realizó una tarea
de concreción política que no le correspondía, que le llevó a colocarse
por encima de la CE -junto con los derechos que considera
supraconstitucionales- y disponer de la comprensión política del marco
constitucional al que debía atenerse por ser éste su único anclaje con
el sometimiento a la ley de todo órgano jurisdiccional y el que le dota
de legitimidad.
En la sentencia que declara
inconstitucional la ley citada el TC actuó exclusivamente como
legislador negativo. Respuesta incorrecta El
TC actuó más que como legislador negativo porque no se limitó a ANULAR
la ley, sino que le dió indicaciones al legislador acerca de qué debía
regular y qué no cuando se ocupase del aborto, lo que le coloca en el
lugar de éste como un legislador positivo.
10.- Si el TC afirma en su sentencia que la norma iusfundamental que
establece el derecho a la vida es una regla y no un principio es
porque considera que dicha norma
tiene un efecto irradiante en todos los
sectores del ordenamiento jurídicoRespuesta
incorrecta Concebir al derecho a la vida sólo como una regla
tiene como efecto entender que sólo posee una dimensión subjetiva,
consistente en las facultades y poderes que dicha regla otroga al
individuo, mediante permisos mandatos y prohibiciones, y negar que pueda
ser un principio objetivo (dimensión) que se irradie en todo el
ordenamiento, que contiene un mandato a los poderes públicos para que
optimicen en el grado de sus posibilidades el disfrute por parte de los
ciudadanos de dicha dimensión subjetiva. Si es una regla o se cumple o
no se cumple, y no admitiría grados de optimización, por lo que tampoco
cabrían los concretos contenidos en los que se plasma esa dimensión
objetiva asociada al mandato de optimización, es decir, el efecto
irradiante sobre todos los sectores del ordenamiento y el efecto
recíproco sobre los límites a que esté sometido.
tiene un efecto recíproco entre los
derechos del feto y los derechos de la madre.Respuesta
incorrecta Concebir al derecho a la vida sólo como una regla
tiene como efecto entender que sólo posee una dimensión subjetiva,
consistente en las facultades y poderes que dicha regla otroga al
individuo, mediante permisos mandatos y prohibiciones, y negar que pueda
ser un principio objetivo (dimensión) que se irradie en todo el
ordenamiento, que contiene un mandato a los poderes públicos para que
optimicen en el grado de sus posibilidades el disfrute por parte de los
ciudadanos de dicha dimensión subjetiva. Si es una regla o se cumple o
no se cumple, y no admitiría grados de optimización, por lo que tampoco
cabrían los concretos contenidos en los que se plasma esa dimensión
objetiva asociada al mandato de optimización, es decir, el efecto
irradiante sobre todos los sectores del ordenamiento y el efecto
recíproco sobre los límites a que esté sometido.
tiene una doble dimensión : subjetiva,
que ampara sólo al feto y objetiva que garantiza la vida en cualquier
situación jurídica.Respuesta incorrecta Concebir
al derecho a la vida sólo como una regla tiene como efecto entender que
sólo posee una dimensión subjetiva, consistente en las facultades y
poderes que dicha regla otroga al individuo, mediante permisos mandatos y
prohibiciones, y negar que pueda ser un principio objetivo (dimensión)
que se irradie en todo el ordenamiento, que contiene un mandato a los
poderes públicos para que optimicen en el grado de sus posibilidades el
disfrute por parte de los ciudadanos de dicha dimensión subjetiva. Si es
una regla o se cumple o no se cumple, y no admitiría grados de
optimización, por lo que tampoco cabrían los concretos contenidos en los
que se plasma esa dimensión objetiva asociada al mandato de
optimización, es decir, el efecto irradiante sobre todos los sectores
del ordenamiento y el efecto recíproco sobre los límites a que esté
sometido.
no es un mandato de optimización, no
admite grados de aplicación; o se cumple o no se cumple.Respuesta correcta Concebir al derecho a la vida
sólo como una regla tiene como efecto entender que sólo posee una
dimensión subjetiva, consistente en las facultades y poderes que dicha
regla otroga al individuo, mediante permisos mandatos y prohibiciones, y
negar que pueda ser un principio objetivo (dimensión) que se irradie en
todo el ordenamiento, que contiene un mandato a los poderes públicos
para que optimicen en el grado de sus posibilidades el disfrute por
parte de los ciudadanos de dicha dimensión subjetiva. Si es una regla o
se cumple o no se cumple, y no admitiría grados de optimización, por lo
que tampoco cabrían los concretos contenidos en los que se plasma esa
dimensión objetiva asociada al mandato de optimización, es decir, el
efecto irradiante sobre todos los sectores del ordenamiento y el efecto
recíproco sobre los límites a que esté sometido.
La CE dispone en su art. 21 “1. Se reconoce el derecho de reunión
pacífica y sin armas. El ejercicio de este derecho no necesitará de
autorización previa 2. En los casos de reuniones en lugares de tránsito
público y manifestaciones se dará comunicación previa a la autoridad,
que sólo podrá prohibirlas cuando existan razones fundadas de
alteración del orden público, con peligro para personas o
bienes”. El legislador aprueba una ley orgánica
concretando el derecho de reunión en los siguientes artículos : “1º. Se
entiende por reunión la concurrencia concertada y temporal de más de
20 personas, con finalidad determinada”. 2º. Si se trata de una
concentración de menos de 20 personas en un lugar público se requerirá
autorización previa. También requerirán autorización previa aquellas
reuniones en las que la autoridad gubernativa prevea la posibilidad de
desórdenes públicos. 3º Los policías que se reúnan en lugares públicos
para expresar sus reivindicaciones podrán portar armas siempre que no
las utilicen para apoyar sus demandas. 4º. La celebración de
reuniones de más de veinte personas en lugares de tránsito
público deberá ser comunicada por escrito a la autoridad gubernativa
correspondiente, con una antelación de diez días naturales, como mínimo
y treinta como máximo.
11.- Cuando la ley en su art. 1 define como “reunión” la
concurrencia concertada y temporal de más de 20 personas, con finalidad
determinada.
Está delimitando el contenido del derecho
de reunión. Respuesta incorrecta El
contenido del derecho de reunión no hace referencia al qué
sea una reunión o en qué consista la libertad garantizada
con el derecho a reunirse, sino que hace referencia a cuáles sean las
facultades o derechos a través de los cuales se garantice precisamente
que las personas se reunan
Está delimitando el objeto del derecho de
reunión. Respuesta correcta Efectivamente,
definir en que consiste la conducta consistente en reunirse, que
protege el art. 21 CE, al garantizar el derecho de reunión ,
implica determinar un aspecto de cuál es el ámbito de libertad
protegido por el derecho fundamental, esto es, delimitar su objeto.
Está deduciendo un límite implícito del
derecho de reunión. Respuesta incorrecta No
existe en la CE de 1978 ningún precepto del que se deduzca que que
deba limitarse el derecho de runión por su cuantía numérica, ni ello es
la consecuencia de la protección de los ddff garantizados a otras
personas, por lo que no se puede considerar un límite implícito al d.
de reunión
Está introduciendo un límite explícito
del derecho de reunión. Respuesta incorrecta
Tampoco conlleva la introducción de un límite explícito al
derecho de reunión, puesto que la CE no habilita en ningún lugara
limitar el ejercicio del derecho de reunión con la determinación de la
cantidad numérica de las personas reunidas
12.- En su art. 2 la ley es
constitucional, pues exige autorización
previa en supuestos razonables. Respuesta
incorrecta El art. 21 CE no ha impuesto como condición para
ejercitar el derecho de reunión la necesidad de autorización previa,
sino que ha prohibido a los poderes públicos que puedan introducir a
esa condición, por lo que sería inconstitucional
constitucional en el supuesto que exige
autorización previa para reuniones en las que se prevean desórdenes
públicos, pero inconstitucional cuando establece ese mismo requisito
para reuniones de menos de veinte personas. Respuesta
incorrecta El art. 21 CE no ha impuesto como condición para
ejercitar el derecho de reunión la necesidad de autorización previa -ni
siquiera para las reuniones que no se ven abarcadas por la ley de
desarrollo del derecho de reunión por ser de menos de 20 personas-,
sino que ha prohibido a los poderes públicos que puedan introducir a esa
condición, por lo que sería inconstitucional
constitucional en ambos supuestos, ya que
el legislador puede establecer límites explícitos a la hora de
desarrollar el derecho. Respuesta incorrecta
El derecho de reunión del art. 21 es un derecho que no
contempla una reserva de limitación para la introducción de límites
externos, y que además ha prohibido a los poderes públicos que puedan
introducir la autorización previa como condición de su ejercicio, por lo
que sería inconstitucional
inconstitucional en los dos supuestos que
regula, ya que en ningún caso la CE exige autorización previa para
reunirse. Respuesta correcta El art.
21 CE no ha impuesto como condición para ejercitar el derecho de
reunión la necesidad de autorización previa, sino que ha prohibido a
los poderes públicos que puedan introducir a esa condición, por lo que
sería inconstitucional tanto para reuniones de las previstas en la Ley
orgánica (de más de 20 personas) como para reuniones no reguladas por la
ley (de menos de 20 personas)
13.- El art. 3º de la ley es
conforme con la CE, ya que respeta el
contenido esencial del derecho de reunión.Respuesta
incorrecta El legislador puede concretar el abstracto contenido,
objeto o límites (externos e internos) del d.f., pero lo que no puede
es contradecir el tenor literal de éstos, lo que sucede cuando habiendo
previsto el art. 21.1 CE expresamente como límite interno expreso que
las reuniones armadas no son reuniones constitucionalmente lícitas, éste
las autoriza, pues ello implica una modificación constitucional que no
está en sus manos llevar a cabo. Y ello con independencia de si se
respeta el contenido esencial del derecho de reunión o no -en el sentido
de que no se reduzca más de lo constitucionalmente permitido- o con
independencia de la proporcionalidad de la medida, puesto que la
proporcionalidad o el contenido esencial operan como límites a los
límites que se pueden imponer a los dd.ff., no como argumentos
justificativos de la posible conculcación de la CE por parte del
legislador.
conforme con la CE ya que amplía el
objeto del derecho de reunión establecido en el art. 21 CE.Respuesta incorrecta El legislador puede
concretar el abstracto contenido, objeto o límites (externos e internos)
del d.f., pero lo que no puede es contradecir el tenor literal de
éstos, lo que sucede cuando habiendo previsto el art. 21.1 CE
expresamente como límite interno expreso que las reuniones armadas no
son reuniones constitucionalmente lícitas, éste las autoriza, pues ello
implica una modificación constitucional que no está en sus manos llevar a
cabo. Y ello con independencia de si se respeta el contenido esencial
del derecho de reunión o no -en el sentido de que no se reduzca más de
lo constitucionalmente permitido- o con independencia de la
proporcionalidad de la medida, puesto que la proporcionalidad o el
contenido esencial operan como límites a los límites que se pueden
imponer a los dd.ff., no como argumentos justificativos de la posible
conculcación de la CE por parte del legislador.
Inconstitucional, ya que no cumple los
tres requisitos del principio de proporcionalidad.Respuesta incorrecta El legislador puede
concretar el abstracto contenido, objeto o límites (externos e internos)
del d.f., pero lo que no puede es contradecir el tenor literal de
éstos, lo que sucede cuando habiendo previsto el art. 21.1 CE
expresamente como límite interno expreso que las reuniones armadas no
son reuniones constitucionalmente lícitas, éste las autoriza, pues ello
implica una modificación constitucional que no está en sus manos llevar a
cabo. Y ello con independencia de si se respeta el contenido esencial
del derecho de reunión o no -en el sentido de que no se reduzca más de
lo constitucionalmente permitido- o con independencia de la
proporcionalidad de la medida, puesto que la proporcionalidad o el
contenido esencial operan como límites a los límites que se pueden
imponer a los dd.ff., no como argumentos justificativos de la posible
conculcación de la CE por parte del legislador.
Inconstitucional, porque elimina
uno de los límites establecidos por la CE para el ejercicio del derecho
de reunión.Respuesta correcta El
legislador puede concretar el abstracto contenido, objeto o límites
(externos e internos) del d.f., pero lo que no puede es contradecir el
tenor literal de éstos, lo que sucede cuando habiendo previsto el art.
21.1 CE expresamente como límite interno expreso que las reuniones
armadas no son reuniones constitucionalmente lícitas, éste las autoriza,
pues ello implica una modificación constitucional que no está en sus
manos llevar a cabo. Y ello con independencia de si se respeta el
contenido esencial del derecho de reunión o no -en el sentido de que no
se reduzca más de lo constitucionalmente permitido- o con independencia
de la proporcionalidad de la medida, puesto que la proporcionalidad o el
contenido esencial operan como límites a los límites que se pueden
imponer a los dd.ff., no como argumentos justificativos de la posible
conculcación de la CE por parte del legislador.
14.- La condición que establece el art. 4 de la ley es
constitucional, porque es razonable
entender que para garantizar el ejercicio de los derechos de los demás
ciudadanos, la autoridad gubernativa sepa con antelación que se va a
celebrar una reunión en un lugar público. Respuesta
correcta El art. 21.2 CE prevée que en caso de reuniones en
lugares de tránsito público y de manifestaciones se de comunicación
previa -que no es sinónimo de necesidad de autorización- a la
autoridad, lo cual más que arbitrario parece inversamente lógico, con la
finalidad de que la autoridad adopte las medidas necesarias para
garantizar simultáneamente el ejercicio del derecho de reunión y
manifestación en lugares públicos y los derechos (de circulación,
libertad de movimiento, derecho a la vida y la integridad física,
propiedad, etc...) de terceras personas que se pueden ver afectados.
constitucional, porque el legislador
tiene libertad para establecer los límites que estime pertinentes
siempre que no vulneren el contenido esencial del derecho regulado. Respuesta incorrecta El legislador sólo puede
imponer límites (externos) cuando la Constitución le ha autorizado a
ello mediante una específica reserva de limitación, lo que no sucede en
el derecho de reunión y manifestación. Y el legislador sólo puede
concretar los límites (internos) que se deriven de la coexistencia del
derecho de reunión con otros dd.ff. o bienes constitucionales, o que se
deduzcan de los límites internos expresos previstos por la CE
(pacífica, sin armas,...), pero no es libre con el único límite del
respeto al contenido esencial del derecho.
inconstitucional, porque es arbitraria
al establecer una discriminación entre reuniones en función de si
son de más o de menos de veinte personas. Respuesta
incorrecta El art. 21.2 CE prevée que en caso de reuniones en
lugares de tránsito público y de manifestaciones se de comunicación
previa -que no es sinónimo de necesidad de autorización- a la
autoridad, lo cual más que arbitrario parece inversamente lógico, con
la finalidad de que la autoridad adopte las medidas necesarias para
garantizar simultáneamente el ejercicio del derecho de reunión y
manifestación en lugares públicos y los derechos (de circulación,
libertad de movimiento, derecho a la vida y la integridad física,
propiedad, etc...) de terceras personas que se pueden ver afectados.
Además, la prohibición de arbitrariedad general del art. 9.3 CE queda
en este caso adicionalmente garantizada con la exigencia del art. 21.2
CE de que sólo puedan prohibirse cuando existen razones fundadas de la
alteración del orden público, con peligro para personas o bienes.
inconstitucional, porque tal condición no
está prevista en la CE. Respuesta
incorrecta El art. 21.2 CE prevée que en caso de reuniones en
lugares de tránsito público y de manifestaciones se de comunicación
previa -que no es sinónimo de necesidad de autorización- a la
autoridad.
15.- El legislador establece “límites externos”
Cuando los crea sin estar previstos en
la ConstituciónRespuesta correcta El
legislador establece límites externos cuando, autorizado por la CE ello,
los crea disponiendo que ciertas conductas, que en principio formarían
parte del contenido del derecho fundamental, quedan excluidas del mismo
porque él ha establecido los límites en aras de la protección de algún
bien de rango constitucional o infraconstitucional. No se trata pues de
que el legislador determine mediante una interpretación sistemática de
la constitución qué bienes o derechos limitan el contenido de otros
dd.ff. como consecuencia de su garantía simultánea en el texto
constitucional, ni tampoco de que se utilicen los Tratados
internacionales sobre dd.ff. suscritos por españa, que sirven de
criterio interpretativo del objeto, contenido y límites cuya existencia
tiene que haber autorizado la CE. Mucho menos autoriza la CE al
legislador a extraer dichos límites externos de valores principios
metapositivos de la Constitución material, pues ello iría en contra de
la supremacía que la propia CE de qo78 dispone de sí misma como norma
jurídico positiva en el art. 9.1 o de la vinculación a todos los poderes
públicos que predica de los dd.ff. como normas jurídico-positivas en su
art. 53.1.
Cuando los deduce de una interpretación
sistemática de la Constitución.Respuesta
incorrecta El legislador establece límites externos cuando,
autorizado por la CE ello, los crea disponiendo que ciertas conductas,
que en principio formarían parte del contenido del derecho fundamental,
quedan excluidas del mismo porque él ha establecido los límites en aras
de la protección de algún bien de rango constitucional o
infraconstitucional. No se trata pues de que el legislador determine
mediante una interpretación sistemática de la constitución qué bienes o
derechos limitan el contenido de otros dd.ff. como consecuencia de su
garantía simultánea en el texto constitucional, ni tampoco de que se
utilicen los Tratados internacionales sobre dd.ff. suscritos por españa,
que sirven de criterio interpretativo del objeto, contenido y límites
cuya existencia tiene que haber autorizado la CE. Mucho menos autoriza
la CE al legislador a extraer dichos límites externos de valores
principios metapositivos de la Constitución material, pues ello iría en
contra de la supremacía que la propia CE de qo78 dispone de sí misma
como norma jurídico positiva en el art. 9.1 o de la vinculación a todos
los poderes públicos que predica de los dd.ff. como normas
jurídico-positivas en su art. 53.1.
Cuando los extrae de valores y
principios que están en la Constitución material, entendida como
substrato político de la constitución formal.Respuesta
incorrecta El legislador establece límites externos cuando,
autorizado por la CE ello, los crea disponiendo que ciertas conductas,
que en principio formarían parte del contenido del derecho fundamental,
quedan excluidas del mismo porque él ha establecido los límites en aras
de la protección de algún bien de rango constitucional o
infraconstitucional. No se trata pues de que el legislador determine
mediante una interpretación sistemática de la constitución qué bienes o
derechos limitan el contenido de otros dd.ff. como consecuencia de su
garantía simultánea en el texto constitucional, ni tampoco de que se
utilicen los Tratados internacionales sobre dd.ff. suscritos por españa,
que sirven de criterio interpretativo del objeto, contenido y límites
cuya existencia tiene que haber autorizado la CE. Mucho menos autoriza
la CE al legislador a extraer dichos límites externos de valores
principios metapositivos de la Constitución material, pues ello iría en
contra de la supremacía que la propia CE de qo78 dispone de sí misma
como norma jurídico positiva en el art. 9.1 o de la vinculación a todos
los poderes públicos que predica de los dd.ff. como normas
jurídico-positivas en su art. 53.1.
Cuando los deduce o los fundamenta en
los tratados internaciones sobre derechos suscritos por España.Respuesta incorrecta El legislador establece
límites externos cuando, autorizado por la CE ello, los crea disponiendo
que ciertas conductas, que en principio formarían parte del contenido
del derecho fundamental, quedan excluidas del mismo porque él ha
establecido los límites en aras de la protección de algún bien de rango
constitucional o infraconstitucional. No se trata pues de que el
legislador determine mediante una interpretación sistemática de la
constitución qué bienes o derechos limitan el contenido de otros dd.ff.
como consecuencia de su garantía simultánea en el texto constitucional,
ni tampoco de que se utilicen los Tratados internacionales sobre dd.ff.
suscritos por españa, que sirven de criterio interpretativo del objeto,
contenido y límites cuya existencia tiene que haber autorizado la CE.
Mucho menos autoriza la CE al legislador a extraer dichos límites
externos de valores principios metapositivos de la Constitución
material, pues ello iría en contra de la supremacía que la propia CE de
qo78 dispone de sí misma como norma jurídico positiva en el art. 9.1 o
de la vinculación a todos los poderes públicos que predica de los dd.ff.
como normas jurídico-positivas en su art. 53.1.
Miembros de la Ertxantxa entran en un domicilio, sin autorización
judicial, a efectos de practicar una inspección. Allí descubren a tres
individuos con grandes cantidades de droga preparadas para su
distribución, por lo que proceden a detenerlos. Por si existiese
alguna conexión con ETA –aunque nada apunta en principio a ello– la
policía interviene sin autorización judicial las comunicaciones de los
familiares de los detenidos. Sin embargo, una de estas escuchas
policiales les lleva finalmente a localizar un piso franco de
ETA. Ante el riesgo de que los terroristas huyan, policías de la
Ertxantxa entran de manera inmediata en el piso y detienen a los
sospechosos, que permanecen en las dependencias policiales durante
cinco días incomunicados. Los detenidos presentan un recurso de
amparo ante el TC.
16.- ¿Los detenidos por tenencia ilícita de drogas podían presentar
un recurso de amparo ante el Tribunal Constitucional?
No, puesto que este recurso sólo procede
frente a actos de órganos del Estado central. Respuesta incorrecta El art. 53.2 CE y el art. 43
LOTC prevéen la posibilidad de interponer recurso de amparo contra
actos lesivos de ciertos dd.ff. provenientes de las administraciones
públicas de todos los ámbitos territoriales, no sólo la administración
central sino también la autonómica, la local, etc...
Sí, pero una vez agotada la vía judicial
ordinaria Respuesta correcta Tanto el
art. 53.2 CE (mediante la expresión, en su caso ), como el art.
43 LOTC requieren el agotamiento previo de la vía judicial ordinaria
para poder acudir ante el Tribunal Constitucional en amparo, además de
otros requisitos.
No, porque no estaba en juego un derecho
fundamental objeto de amparo. Respuesta
incorrecta La conducta de la Ertxantxa afectaba a por lo menos
al objeto y contenido de dos derechos fundamentales de los detenidos
(inviolabilidad del domicilio, e indirectamente, por las pruebas allí
obtenidas para la detención, libertad personal).
Sí, solicitando directamente un habeas
corpus al TC, ya que estaban privados de su libertad de manera ilegal.Respuesta incorrecta El recurso de habeas
corpus para garantizar el conocimiento judicial de la legalidad de las
detenciones se interpone, conforme al art. 2 de la Ley orgánica 6/1984
de habeas corpus ante el Juez de Instrucción del lugar en que se
encuentre la persona privada de libertad; si no constare el del lugar en
que se produzca la detención, y, en defecto de los anteriores, el del
lugar donde se hayan tenido las últimas noticias sobre el paradero del
detenido , o en caso de delitos de terrorismo el Juez Central de
Instrucción correspondiente . Nunca ante el TC, que en materia de
garantía de dd.ff. sólo conoce, conforme a la CE y a su LOTC de los
recursos de amparo.
17.- Si la entrada de la Ertxantxa en el domicilio de los detenidos
se fundara en una Ley autonómica que habilitase a estas inspecciones
sin necesidad de autorización judicial,
Los detenidos podrían interponer un
recurso de amparo contra la propia Ley, pues es ésta la que genera la
infracción de la Ertxantxa. Respuesta
incorrecta Los arts. 41 a 44 LOTC disponen que el objeto de
impugnación de los recursos de amparo (en sus diversas modalidades)
sean actos u omisiones sin valor de ley de los poderes públicos, no
leyes ni normas con rango de ley, por lo que no sería posible que los
detenidos impugnasen directamente una ley a través del recurso de
amparo, sea ésta autonómica o estatal.
Los detenidos no podrían presentar un
recurso de amparo contra la ley, ya que es una ley autonómica y no de
las Cortes. Respuesta incorrecta Los
arts. 41 a 44 LOTC disponen que el objeto de impugnación de los
recursos de amparo (en sus diversas modalidades) sean actos u omisiones
sin valor de ley de los poderes públicos, no leyes ni normas con rango
de ley, por lo que no sería posible que los detenidos impugnasen
directamente una ley a través del recurso de amparo, sea ésta
autonómica o estatal.
La Ley podría ser declarada
inconstitucional si, denegado el amparo por la Sala, el Pleno del TC
revocase la decisión adoptada por ésta y dictase nueva sentencia
anulando la Ley.Respuesta incorrecta
El art. 55.2 LOTC dispone que en el supuesto de que el recurso de
amparo debiera ser estimado porque, a juicio de la Sala o, en su caso,
la Sección, la Ley aplicada lesione derechos fundamentales o libertades
públicas, se elevará la cuestión al Pleno con suspensión del plazo para
dictar sentencia, de conformidad con lo prevenido en artículos 35 y
siguientes. Es decir, el requisito es que el amparo sea estimado, no
que sea desestimado.
La Ley podría ser declarada
inconstitucional si la Sala encargada de resolver el recurso otorgase
el amparo y elevase una autocuestión sobre la Ley al Pleno del TC Respuesta correcta El art. 55.2 LOTC dispone que
en el supuesto de que el recurso de amparo debiera ser estimado
porque, a juicio de la Sala o, en su caso, la Sección, la Ley aplicada
lesione derechos fundamentales o libertades públicas, se elevará la
cuestión al Pleno con suspensión del plazo para dictar sentencia, de
conformidad con lo prevenido en los y siguientes.
18.- Si el TC dictase una sentencia otorgando el amparo
Tendría efectos erga omnes. Respuesta incorrecta Conforme al art. 164 CE las
sentencias que se limiten a la estimación subjetiva de un derecho, es
decir, las que otorgan el amparo solicitado al estimar el recurso, no
tienen efectos frente a todos (erga omnes).
Tendría efectos sólo para ese caso
concreto. Respuesta correcta Conforme
al art. 164 CE las sentencias que se limiten a la estimación subjetiva
de un derecho, es decir, las que otorgan el amparo solicitado al
estimar el recurso, no tienen efectos frente a todos (erga omnes), sino
sólo efectos para las partes intervinientes en el caso concreto.
Tal sentencia podría ser recurrida ante
el Tribunal Europeo de Derechos Humanos Respuesta
incorrecta La posibilidad de acudir al TEDH que contempla el
Convenio Europeo de Derechos Humanos no es una auténtica modalidad de
recurso jurisdiccional frente a las sentencias de los Tribunales
Nacionales (sean el TS, el TC, o cualquier otro tribunal que haya
dictado una sentencia devenida firme), sino la posibilidad de exigir
responsabilidad al Estado contratante (en este caso España) por
inclumplimiento a través de los actos de sus poderes públicos (en este
caso una sentencia del TC) de las obligaciones impuestas a los Estados
parte por el Convenio, tal y como lo interpreta la institución en él
creada del TEDH. Pero el CEDH no confiere a las sentencias del TEDH
fuera casacional o anulatoria de las sentencias dictadas por los
Tribunales de los Estados contratantes, sino únicamente la de fijar el
tanto de responsabilidad en que incurre el Estado contratante cuyas
sentencias han violado el Convenio y la obligación de adoptar medidas
para que la violación no se repita, por lo que no estamos ante un
auténtico recurso jurisdiccional.
Podría en la misma sentencia resolver
acerca de las indemnizaciones reclamadas por la inconstitucional
actuación de la policía. Respuesta
incorrecta En el contenido que el art. 55.1 LOTC le atribuye a
la sentencia que otrogue (estimatoria) el amparo, no se encuentra la de
resolver acerca de las indemnizaciones derivadas de la lesión de un
derecho fundamental por un acto del poder público, sino únicamente
alguno o algunos de estos pronunciamientos : Declaración de
nulidad de la decisión, acto o resolución que hayan impedido el pleno
ejercicio de los derechos o libertades protegidos, con determinación en
su caso de la extensión de sus efectos. Reconocimiento del derecho o
libertad pública, de conformidad con su contenido constitucionalmente
declarado.Restablecimiento del recurrente en la integridad de su
derecho o libertad con la adopción de las medidas apropiadas, en su
caso, para su conservación.
19.- La intervención de las comunicaciones a los familiares de los
detenidos,
Fue inconstitucional, porque no
existiendo sospechas de terrorismo no se podía proceder a intervenir
las comunicaciones sin autorización judicial. Respuesta correcta Como en el caso se parte de
que nada apuntaba a la existencia de conexión entre los familiares de
los detenidos y la banda terrorista ETA, la intervención de las
comunicaciones de éstos últimos es inconstitucional sin una previa
autorización judicial (que de todos modos también debería motivarse en
la vinculación de las mismas a la comisión de alguna actividad
ilícita), pues el requisito a que vinculan el art. 55.2 CE y el art.
579.4 LECr la intervención de las comunicaciones sin previa
autorización judicial es la averiguación de delitos relacionados con la
actuación de bandas armadas elementos terroristas o rebeldes.
Fue constitucional, ya que para la
averiguación de delitos de terrorismo se puede suspender
individualmente las comunicaciones a cualquier ciudadano en cualquier
momento y sin necesidad siquiera de comunicarlo a los jueces. Respuesta incorrecta El art. 579.4 LECr, en
desarrollo del art. 55.2 CE, vincula la intervención de las
comunicaciones sin previa autorización judicial a la averiguación de
delitos relacionados con la actuación de bandas armadas elementos
terroristas o rebeldes y a la comunicación inmediata por escrito y
motivada al Juez competente, quien, también de forma motivada, revocará
o confirmará tal resolución en un plazo máximo de setenta y dos oras
desde que fue ordenada la observación. Por ello al faltar las sospechas
de esa conexión de los familiares de los detenidos con la banda
terrorista ETA, la intervención de sus comunicaciones resultó
inconstitucional.
Fue inconstitucional, porque el derecho
al secreto de las comunicaciones del art. 18 CE sólo puede ser objeto
de suspensión colectiva. Respuesta
incorrecta El art. 55.2 CE permite que la ley establezca la
suspensión individual de ciertos dd.ff. entre los que se encuentra el
secreto de las comunicaciones, cuando se trata de la investigación de
la actuación de bandas armadas o elementos terroristas, cuyo desarrollo
-respecto del secreto de las comunicaciones- se encuentra en el art.
579.4 LECr.
Es inconstitucional porque el derecho del
art. 18 nunca puede ser suspendido, ni individual ni colectivamente.Respuesta incorrecta El art. 55 CE permite
tanto la suspensión individual (en caso de la investigación de la
actuación de bandas armadas o elementos terroristas) como colectiva (en
caso de la declaración de estado de excepción o de sitio) de varios
dd.ff., entre ellos, el secrero de las comunicaciones del art. 18.3 CE.
20.- ¿Podrían presentar los familiares de los detenidos una queja
ante el Defensor del Pueblo?
No, ya que ésta sólo procede para
garantizar la eficacia horizontal de los derechos.Respuesta incorrecta Conforme al art. 54 CE y a
lo dispuesto en los arts. 9-14 de la Ley Orgánica 3/1981, de 6 de abril,
del Defensor del Pueblo, éste, como alto comisionado de las Cortes
Generales designado por ésta para la defensa de los dd.ff. del título I,
podrá supervisar la actividad de la administración, lo que excluye que
sólo pueda actuar en casos de eficacia horizontal (entre particulares),
siendo más bien su campo natural de actuación el de la eficacia vertical
frente a administración. Y además, ésta ha de ser entendida en un
sentido amplio de la palabra, como inclusiva tanto de la administración
central del Estado como de las demás administraciones (autonómica,
local, institucional, corporativa, etc..), no siendo necesario el
requisito previo de ningún recurso administrativo contra la actuación de
la administración autonómica.
No, ya que sólo es admisible cuando la
infracción procede de una autoridad del Estado Central.Respuesta incorrecta Conforme al art. 54 CE y a
lo dispuesto en los arts. 9-14 de la Ley Orgánica 3/1981, de 6 de abril,
del Defensor del Pueblo, éste, como alto comisionado de las Cortes
Generales designado por ésta para la defensa de los dd.ff. del título I,
podrá supervisar la actividad de la administración, lo que excluye que
sólo pueda actuar en casos de eficacia horizontal (entre particulares),
siendo más bien su campo natural de actuación el de la eficacia vertical
frente a administración. Y además, ésta ha de ser entendida en un
sentido amplio de la palabra, como inclusiva tanto de la administración
central del Estado como de las demás administraciones (autonómica,
local, institucional, corporativa, etc..), no siendo necesario el
requisito previo de ningún recurso administrativo contra la actuación de
la administración autonómica.
Sí, pero sólo en caso de que previamente
hubiesen presentado un recurso administrativo contra la actuación de
la Ertxantxa.Respuesta incorrecta Conforme
al art. 54 CE y a lo dispuesto en los arts. 9-14 de la Ley Orgánica
3/1981, de 6 de abril, del Defensor del Pueblo, éste, como alto
comisionado de las Cortes Generales designado por ésta para la defensa
de los dd.ff. del título I, podrá supervisar la actividad de la
administración, lo que excluye que sólo pueda actuar en casos de
eficacia horizontal (entre particulares), siendo más bien su campo
natural de actuación el de la eficacia vertical frente a administración.
Y además, ésta ha de ser entendida en un sentido amplio de la palabra,
como inclusiva tanto de la administración central del Estado como de las
demás administraciones (autonómica, local, institucional, corporativa,
etc..), no siendo necesario el requisito previo de ningún recurso
administrativo contra la actuación de la administración autonómica.
Sí, y el Defensor del Pueblo podría
remitir el asunto al Ministerio Fiscal si apreciase indicios
delictivos.Respuesta correcta Conforme
al art. 54 CE y a lo dispuesto en los arts. 9-14 de la Ley Orgánica
3/1981, de 6 de abril, del Defensor del Pueblo, éste, como alto
comisionado de las Cortes Generales designado por ésta para la defensa
de los dd.ff. del título I, podrá supervisar la actividad de la
administración, lo que excluye que sólo pueda actuar en casos de
eficacia horizontal (entre particulares), siendo más bien su campo
natural de actuación el de la eficacia vertical frente a administración.
Y además, ésta ha de ser entendida en un sentido amplio de la palabra,
como inclusiva tanto de la administración central del Estado como de las
demás administraciones (autonómica, local, institucional, corporativa,
etc..), no siendo necesario el requisito previo de ningún recurso
administrativo contra la actuación de la administración autonómica.
Una mujer extranjera de 16 años y residente en España acude a un
centro sanitario para que le receten anticonceptivos. La ginecóloga se
los dispensa, pero avisa a sus padres, que manifiestan su oposición y
prohíben a la menor su uso. Ésta acude a una Asociación de defensa de
derechos del paciente que denuncia judicialmente a la ginecóloga por
vulneración del derecho a la intimidad de la menor, y promueve una
iniciativa legislativa popular para cambiar algunos aspectos de la ley
reguladora de la autonomía del paciente. Dicha ley establece para
proteger el derecho a la integridad física y moral del art. 15 CE, que
los pacientes con madurez suficiente y, en todo caso aquellos mayores
de 16 años, presten por sí mismos el consentimiento informado para su
tratamiento médico, y, con el fin de respetar el derecho a la intimidad
(art. 18 CE) de los pacientes menores de edad pero suficientemente
maduros, no prevé para supuestos como éste que se pueda informar a los
padres.
21.- El derecho a la integridad física y moral de la menor
extranjera,
Es un derecho meramente legal de los
extranjeros y, por tanto, su contenido puede ser determinado libremente
por el Legislador.Respuesta incorrecta Conforme
a los arts. 15 y 13 CE, en la interpretación que les ha dado el TC en
su jurisprudencia sobre menores y sobre extranjeros, el derecho a la
integridad física y moral es un derecho reconocido constitucionalmente a
todas las personas (con independencia de su nacionalidad o de su edad)
respecto del cual el legislador no puede establecer diferencias de trato
en la regulación de su ejercicio por razón de la nacionalidad, pero sí
podría establecer diferencias de trato en razón de la edad, siempre y
cuando éstas se justifiquen por la necesidad de protección del menor que
ordena el art. 39 CE.
Es un derecho fundamental, en cuyo
ejercicio el Legislador, respetando el contenido esencial, podría
establecer algunas diferencias justificadas por la necesidad de
protección del menor.Respuesta correcta Conforme
a los arts. 15 y 13 CE, en la interpretación que les ha dado el TC en
su jurisprudencia sobre menores y sobre extranjeros, el derecho a la
integridad física y moral es un derecho reconocido constitucionalmente a
todas las personas (con independencia de su nacionalidad o de su edad)
respecto del cual el legislador no puede establecer diferencias de trato
en la regulación de su ejercicio por razón de la nacionalidad, pero sí
podría establecer diferencias de trato en razón de la edad, siempre y
cuando éstas se justifiquen por la necesidad de protección del menor que
ordena el art. 39 CE.
Es un derecho fundamental, cuya
regulación del ejercicio tiene que ser idéntica para todas las
personas.Respuesta incorrecta Conforme
a los arts. 15 y 13 CE, en la interpretación que les ha dado el TC en
su jurisprudencia sobre menores y sobre extranjeros, el derecho a la
integridad física y moral es un derecho reconocido constitucionalmente a
todas las personas (con independencia de su nacionalidad o de su edad)
respecto del cual el legislador no puede establecer diferencias de trato
en la regulación de su ejercicio por razón de la nacionalidad, pero sí
podría establecer diferencias de trato en razón de la edad, siempre y
cuando éstas se justifiquen por la necesidad de protección del menor que
ordena el art. 39 CE.
Es un derecho fundamental, cuyo contenido
esencial queda, respecto de los extranjeros, a disposición del
Legislador.Respuesta incorrecta Conforme
a los arts. 15 y 13 CE, en la interpretación que les ha dado el TC en
su jurisprudencia sobre menores y sobre extranjeros, el derecho a la
integridad física y moral es un derecho reconocido constitucionalmente a
todas las personas (con independencia de su nacionalidad o de su edad)
respecto del cual el legislador no puede establecer diferencias de trato
en la regulación de su ejercicio por razón de la nacionalidad, pero sí
podría establecer diferencias de trato en razón de la edad, siempre y
cuando éstas se justifiquen por la necesidad de protección del menor que
ordena el art. 39 CE.
22.- El derecho de participación directa en los asuntos públicos
(art. 23 CE) a través de la iniciativa popular,
es un derecho de titularidad universal de
las personas,Respuesta incorrecta Conforme
a los arts. 13.2 y 23 CE, el derecho de participación directa en los
asuntos públicos (del que la iniciativa popular es una concreción)
corresponde a los ciudadanos españoles (que han de ser mayores de edad
conforme a la LOREG y al art. 1 de la Ley Orgánica 3/1984, de 26 de
marzo, Reguladora de la Iniciativa Legislativa Popular), y no
corresponde a los extranjeros. Los sujetos titulares de este derecho son
personas físicas, pues no se trata de un derecho que por sus
características y contenido resulte adecuado a la naturaleza de las
personas jurídicas.
está reconocido sólo a los españoles.Respuesta correcta Conforme a los arts. 13.2 y
23 CE, el derecho de participación directa en los asuntos públicos (del
que la iniciativa popular es una concreción) corresponde a los
ciudadanos españoles (que han de ser mayores de edad conforme a la LOREG
y al art. 1 de la Ley Orgánica 3/1984, de 26 de marzo, Reguladora de la
Iniciativa Legislativa Popular), y no corresponde a los extranjeros.
Los sujetos titulares de este derecho son personas físicas, pues no se
trata de un derecho que por sus características y contenido resulte
adecuado a la naturaleza de las personas jurídicas.
corresponde a los españoles, mayores o
menores, y a los extranjeros mayores de edad.Respuesta
incorrecta Conforme a los arts. 13.2 y 23 CE, el derecho de
participación directa en los asuntos públicos (del que la iniciativa
popular es una concreción) corresponde a los ciudadanos españoles (que
han de ser mayores de edad conforme a la LOREG y al art. 1 de la Ley
Orgánica 3/1984, de 26 de marzo, Reguladora de la Iniciativa Legislativa
Popular), y no corresponde a los extranjeros. Los sujetos titulares de
este derecho son personas físicas, pues no se trata de un derecho que
por sus características y contenido resulte adecuado a la naturaleza de
las personas jurídicas.
solo puede ser ejercido de forma
colectiva a través de personas jurídicas como la asociación mencionada
en el caso.Respuesta incorrecta Conforme
a los arts. 13.2 y 23 CE, el derecho de participación directa en los
asuntos públicos (del que la iniciativa popular es una concreción)
corresponde a los ciudadanos españoles (que han de ser mayores de edad
conforme a la LOREG y al art. 1 de la Ley Orgánica 3/1984, de 26 de
marzo, Reguladora de la Iniciativa Legislativa Popular), y no
corresponde a los extranjeros. Los sujetos titulares de este derecho son
personas físicas, pues no se trata de un derecho que por sus
características y contenido resulte adecuado a la naturaleza de las
personas jurídicas.
23.- La ley reguladora de la autonomía del paciente, aprobada como
ley ordinaria,
puede desarrollar el contenido del
derecho a la integridad física.Respuesta
incorrecta Conforme al art. 53.1 CE existe una reserva de ley
(ordinaria) para la regulación del ejercicio de los derechos
fundamentales del capítulo 2º, dentro de cuya sección 1ª se encuentra la
integridad física del art. 15 CE, esto es, para la determinación del
modo, tiempo y lugar en el que se pueden ejercer los dd.ff., sin añadir
ni quitar nada a la abstracción de las normas constitucionales. Pero, si
por el contrario el tipo de regulación que se pretende realizar
consiste en desarrollar los derechos fundamentales y libertades públicas
(es decir, los derechos de la Sección 1ª del Capítulo 2º) concretando
los aspectos de titularidad, objeto, contenido, así como límites
externos e internos del derecho fundamental, entonces el art. 81 CE
requiere que esa regulación se haga por ley orgánica. Como la Ley de
autonomía del paciente es una ley ordinaria, sólo podrá ocuparse de la
regulación del ejercicio de la integridad física en los términos
previstos en el at. 53.1 CE.
podría establecer límites externos al
derecho a la intimidad.Respuesta incorrecta Conforme
al art. 53.1 CE existe una reserva de ley (ordinaria) para la
regulación del ejercicio de los derechos fundamentales del capítulo 2º,
dentro de cuya sección 1ª se encuentra la integridad física del art. 15
CE, esto es, para la determinación del modo, tiempo y lugar en el que se
pueden ejercer los dd.ff., sin añadir ni quitar nada a la abstracción
de las normas constitucionales. Pero, si por el contrario el tipo de
regulación que se pretende realizar consiste en desarrollar los derechos
fundamentales y libertades públicas (es decir, los derechos de la
Sección 1ª del Capítulo 2º) concretando los aspectos de titularidad,
objeto, contenido, así como límites externos e internos del derecho
fundamental, entonces el art. 81 CE requiere que esa regulación se haga
por ley orgánica. Como la Ley de autonomía del paciente es una ley
ordinaria, sólo podrá ocuparse de la regulación del ejercicio de la
integridad física en los términos previstos en el at. 53.1 CE.
puede establecer límites externos al
derecho a la integridad física.Respuesta
incorrecta Conforme al art. 53.1 CE existe una reserva de ley
(ordinaria) para la regulación del ejercicio de los derechos
fundamentales del capítulo 2º, dentro de cuya sección 1ª se encuentra la
integridad física del art. 15 CE, esto es, para la determinación del
modo, tiempo y lugar en el que se pueden ejercer los dd.ff., sin añadir
ni quitar nada a la abstracción de las normas constitucionales. Pero, si
por el contrario el tipo de regulación que se pretende realizar
consiste en desarrollar los derechos fundamentales y libertades públicas
(es decir, los derechos de la Sección 1ª del Capítulo 2º) concretando
los aspectos de titularidad, objeto, contenido, así como límites
externos e internos del derecho fundamental, entonces el art. 81 CE
requiere que esa regulación se haga por ley orgánica. Como la Ley de
autonomía del paciente es una ley ordinaria, sólo podrá ocuparse de la
regulación del ejercicio de la integridad física en los términos
previstos en el at. 53.1 CE.
puede regular el ejercicio del derecho a
la integridad física.Respuesta correcta Conforme
al art. 53.1 CE existe una reserva de ley (ordinaria) para la
regulación del ejercicio de los derechos fundamentales del capítulo 2º,
dentro de cuya sección 1ª se encuentra la integridad física del art. 15
CE, esto es, para la determinación del modo, tiempo y lugar en el que se
pueden ejercer los dd.ff., sin añadir ni quitar nada a la abstracción
de las normas constitucionales. Pero, si por el contrario el tipo de
regulación que se pretende realizar consiste en desarrollar los derechos
fundamentales y libertades públicas (es decir, los derechos de la
Sección 1ª del Capítulo 2º) concretando los aspectos de titularidad,
objeto, contenido, así como límites externos e internos del derecho
fundamental, entonces el art. 81 CE requiere que esa regulación se haga
por ley orgánica. Como la Ley de autonomía del paciente es una ley
ordinaria, sólo podrá ocuparse de la regulación del ejercicio de la
integridad física en los términos previstos en el at. 53.1 CE.
24.- ¿Podrían los padres de la menor extranjera limitar su derecho a
la intimidad, tomando conocimiento de aspectos privados de su salud
sexual?
Sí, porque los menores no son titulares
de derechos fundamentales. Respuesta
incorrecta Los menores son personas, españoles o extranjeros, y
como tales titulares de los dd.ff. que la CE reconoce a éstos en el
Título I sin mención alguna a la edad de los mismos.
No, porque la ley considera que la
protección de la menor está garantizada por ella misma a través de su
edad y madurez para el ejercicio del derecho fundamental.Respuesta correcta Así lo han previsto los
arts. 5.3, 7 y 9.3.c) de la Ley 41/2002, de 14 de noviembre, de
autonomía del paciente, al disponer que si el menor posee madurez
suficiente (que se presume legalmente cuando tiene más de 16 años), le
corresponde a él consentir informadamente sobre los tratamientos
médicos, debiendo respetarse, además, su intimidad.
Sí. Puede hacerlo en un interés del
propio padre, ya que se trata de un supuesto de “heteroejercicio” del
derecho fundamental. Respuesta incorrecta La
necesidad de protección del menor (hijo durante la minoría de edad) a
que hace referencia el art. 39 CE justifica que allí donde el menor no
pueda ejercer por sí mismo (autoejercicio) uno de sus dd.ff. -y su
ejercicio no le coloque en una situación de desprotección-, sus padres
puedan ejercer ese derecho en su nombre (heteroejercicio), con la
condición de que ese ejercicio redunde en beneficio e interés del menor
(y no de sus padres), pues es la protección del interés de éste la que
justifica ese heteroejercicio.
Sí, porque los menores carecen de
capacidad jurídica iusfundamental. Respuesta
incorrecta La capacidad jurídica iusfundamental, al modo y
manera de la capacidad jurídica (general) del código civil, hace
referencia a la capacidad para ser titular de derechos y obligaciones
fundamentales. Y el menor tiene capacidad para ser titular de los
dd.ff. que la CE efectivamente le ha atribuido en tanto persona, español
o extranjero en el Título I.
25.- ¿Podría la Asociación denunciar a la ginecóloga?
No, porque se trata de una persona
jurídica y, como tal, no es titular de ningún derecho fundamental.Respuesta incorrecta Conforme a la
Jurisprudencia Constitucional, las personas jurídicas son titulares de
aquéllos derechos que por su naturaleza sean susceptibles de ser
ejercidos por éstas, habiendo incluido ya entre ellos, el de
asociación, la tutela judicial efectiva, la igualdad en la aplicación de
la ley, el honor, la inviolabilidad del domicilio, etc...
Sí, porque es titular del derecho a la
tutela judicial efectiva. Respuesta correcta
Conforme a la jurisprudencia constitucional, la tutela judicial
efectiva del art. 24 CE es precisamente uno de los dd.ff. que se
considera que por su naturaleza y contenido -en este caso el derecho a
la obtención de una resolución motivada en derecho para la tutela de
intereses legítimos- es apto para su ejercicio por las personas
jurídicas, y fácilmente compatible con la naturaleza de ficción
jurídica que éstas poseen.
No, porque la ginecóloga ejerció el
derecho a la intimidad de la menor en su beneficio.Respuesta incorrecta Con independencia de si la
ginecóloga actuó correcta o incorrectamente, lo que se dilucidaría en
el correspondiente proceso judicial, el derecho a la tutela judicial
efectiva del art. 24 CE permite -enter otras cosas- a su titular acudir
a los tribunales para obtener una resolución motivada en derecho y así
tutelar sus intereses legítimos, entre los que pueden estar bienes o
derechos constitucionales colindantes o contrapuestos a los bienes o
derechos que presuntamente ha ejercido la ginecóloga con su
comportamiento.
Sí, porque las Asociaciones son titulares
de todos los derechos fundamentales que derivan de la dignidad humana.
Respuesta incorrecta Conforme a la
Jurisprudencia Constitucional, las personas jurídicas son titulares de
aquéllos derechos que por su naturaleza sean susceptibles de ser
ejercidos por éstas, habiendo incluido ya entre ellos, el de
asociación, la tutela judicial efectiva, la igualdad en la aplicación de
la ley, el honor, la inviolabilidad del domicilio, etc..., pero les ha
negado expresamente otros (intimidad, igualdad ante la ley) e
implícitamente otros (integridad física y moral, derecho a la vida,
libertad personal...). Por ello no se puede afirmar que las
asociaciones, en tanto personas jurídicas, sean titulares de todos los
dd.ff.
Un grupo de inmigrantes residentes en España solicita al Gobierno
durante una emisión radiofónica que reforme la Ley de extranjería y
regularice a todos los extranjeros ilegales, acusando a ciertos
empresarios españoles de sobornar a algunos miembros del Gobierno para
que no se lleve a cabo esa regularización. La policía clausura la
emisora, ante lo cual los inmigrantes interponen un recurso judicial
por violación de su libertad de expresión (art. 20 CE), que el juez
desestima con los siguientes argumentos :No cabe alegar violación la
libertad de expresión porque no existe todavía ninguna ley que
expresamente la regule. La libertad de
expresión sólo puede ejercerse en un Estado democrático
para participar en los asuntos públicos y
no para fines privados.
26.- ¿Pueden ejercer la libertad de expresión los extranjeros sin
esperar a la existencia de una ley de desarrollo?
Sí, porque posee eficacia directa Respuesta correcta Los dd.ff., en tanto normas
constitucionales, poseen eficacia directa, y esta se plasma para ellos
en que son disponibles directamente por sus titulares sin necesidad de
desarrollo legislativo previo, incluidos para los extranjeros, puesto
que, conforme a la jurisprudencia constitucional, a pesar de lo que
pudiera parecer del art. 13.1 CE, los extranjeros son titulares ex
constitutione -igual que los españoles- de aquéllos dd.ff. atribuidos a
de forma impersonal o a todas las personas en general, sin mención de
la nacionalidad. Y tal es el caso de la libertad de expresión del art.
20 CE.
No, ya que todos los derechos
fundamentales requieren desarrollo legislativo para poder ejercerse. Respuesta incorrecta Los dd.ff., en tanto normas
constitucionales, poseen eficacia directa, y esta se plasma para ellos
en que son disponibles directamente por sus titulares sin necesidad de
desarrollo legislativo previo, incluidos para los extranjeros, puesto
que, conforme a la jurisprudencia constitucional, a pesar de lo que
pudiera parecer del art. 13.1 CE, los extranjeros son titulares ex
constitutione -igual que los españoles- de aquéllos dd.ff. atribuidos a
de forma impersonal o a todas las personas en general, sin mención de
la nacionalidad. Y tal es el caso de la libertad de expresión del art.
20 CE.
En tanto no exista ley, los extranjeros
son titulares, pero no ejercientes, de la libertad de expresión. Respuesta incorrecta Los dd.ff., en tanto normas
constitucionales, poseen eficacia directa, y esta se plasma para ellos
en que son disponibles directamente por sus titulares sin necesidad de
desarrollo legislativo previo, incluidos para los extranjeros, puesto
que, conforme a la jurisprudencia constitucional, a pesar de lo que
pudiera parecer del art. 13.1 CE, los extranjeros son titulares ex
constitutione -igual que los españoles- de aquéllos dd.ff. atribuidos a
de forma impersonal o a todas las personas en general, sin mención de
la nacionalidad. Y tal es el caso de la libertad de expresión del art.
20 CE.
No, porque la libertad de expresión es un
principio rector de la política social y económica. Respuesta incorrecta Los dd.ff. -entre ellos la
libertad de expresión del art. 20 CE-, en tanto normas
constitucionales, poseen eficacia directa, y ésta se plasma para ellos
en que son disponibles directamente por sus titulares sin necesidad de
desarrollo legislativo previo, distinguiéndose así de otras normas
constitucionales, como los principios rectores de la política social y
económica del capítulo 3º del Título I, cuya eficacia directa excluye su
disponibilidad directa por sus titulares sin el previo desarrollo
legislativo (art. 53.3 CE).
27.- La ausencia de ley de libertad de expresión
viola el principio de que los poderes
públicos están obligados a no interferir en su ejercicio por los
particulares. Respuesta incorrecta La
ausencia de ley respecto de un derecho fundamental -la libertad de
expresión-, que es directamente disponible por sus titulares, impide
hablar de una injerencia de los poderes públicos en el ejercicio de ese
derecho
no es inconstitucional, porque los
derechos fundamentales no obligan a ninguna acción positiva a los
poderes públicos. Respuesta incorrecta Es
verdad que no es inconstitucional la ausencia de la ley, pero no es
cierto que los dd.ff. no obliguen a una acción positiva por parte de
los poderes públicos, que sí que se ha afirmado por la jurisprudencia
constitucional, como consecuencia de que los dd.ff. son vistos no sólo
como meros derechos subjetivos (dimensión subjetiva) sino también como
principios objetivos que inspiran todo el ordenamiento jurídico
(dimensión objetiva).
no merma la dimensión subjetiva del
derecho, ni tampoco la objetiva que obliga a los poderes públicos a su
protección. Respuesta correcta Efectivamente
la ausencia de una ley no merma la dimensión subjetiva de la libertad
de expresión pues ésta se puede ejercer sin aquélla. Pero tampoco merma
la dimensión objetiva de dicha libertad, puesto que la misma obliga a
una acción positiva de los poderes públicos solo en la medida, con los
medios y en el momento en que éstos lo consideren necesario para
maximizar la eficacia del d.f. de que se trate, y en un Estado
democrático si el Parlamento no han aprobado una ley de desarrollo de
un d.f., será porque no la considera necesaria.
hace ineficaz el derecho por falta de una
acción positiva de protección de los poderes públicos. Respuesta incorrecta La ausencia de ley respecto
de un derecho fundamental -la libertad de expresión-, que es
directamente disponible por sus titulares, impide hablar de ineficacia
del derecho por facta de acción de los poderes públicos.
28.- Una dogmática democrático-funcional de la libertad de
expresión,
subordina su ejercicio a la participación
en los asuntos públicos mediante la formación de una opinión pública
libre. Respuesta correcta Efectivamente,
la dogmática funcional-democrática de los dd.ff. subordina el
ejercicio de la libertad de expresión a que su ejercicio implique la
participación en los asuntos públicos mediante la formación de una
opinión pública libre, imprescindible para la democracia.
es indiferente a la finalidad que
persigan los ciudadanos cuando ejercen la libertad de expresión. Respuesta incorrecta La indiferencia respecto de
las finalidades perseguidas por los titulares de los dd.ff. al
ejercerlos es característica de la dogmática liberal.
subordina su ejercicio al logro de
bienestar social Respuesta incorrecta La
orientación del ejercicio de los dd.ff. al logro del bienestar social
es propia de la dogmática social.
considera que el legislador debería
regular la libertad de expresión solo para garantizar la convivencia de
los hombres libres en la sociedad. Respuesta
incorrecta El principio de mínima intervención del legislador
-solo cuando sea necesaria para garantizar la convivencia social- en la
regulación de los dd.ff. (es decir, de la libertad que éstos
conllevan, incluida la de expresión) es característica de la dogmática
liberal.
29.- Una interpretación constitucionalmente adecuada de la libertad
de expresión en nuestra Constitución supone que,
carece de límites al no haber ley de
desarrollo que los establezca. Respuesta
incorrecta La libertad de expresión, como todos los dd.ff.
garantizados en cualquier constitución, no es ilimitada y posee
límites, internos (veracidad de la información o respeto a los dd.ff.
de los demás y en especial el honor la intimidad y la propia imagen,
que exige el art. 20.1 d) CE) o externos (los preceptos de las leyes que
los desarrollen a que se refiere el art. 20.4 CE), operando los
primeros aún sin leyes que los desarrollen.
sólo puede ejercerse de conformidad con
los fines que determinen en cada momento los poderes públicos. Respuesta incorrecta La dogmática que parece
haber asumido la CE en el art. 20 para la libertad de expresión es
liberal-democrática, por lo que no somete a fines el ejercicio de la
libertad de expresión, y mucho menos a los que establezca el poder
público, pues ello iría en contra de la libertad y el pluralismo
democráticos (art. 1.1 CE) del que es expresión este derecho
fundamental.
confiere un ámbito de libertad al
individuo y unas obligaciones positivas de protección al Estado,
derivadas de los efectos de reciprocidad e irradiación.Respuesta correcta Efectivamente, le confiere
un ámbito de libertad al individuo para actuar libremente sin la
injerencia del poder público (expresándose o informando verazmente), lo
que se corresponde con su dimensión subjetiva, pero al mismo tiempo, en
tanto que principio objetivo que inspira todo el ordenamiento
jurídico, obliga a los poderes públicos a hacer todo lo posible
por proteger su ejercicio (dimensión objetiva), lo que incluyen
tanto el efecto recíproco (en la limitación de los límites) como el
efecto irradiante (en la interpretación de las demás normas del
ordenamiento).
su contenido normativo debe obtenerse a
partir de la valoración que la sociedad otorgue a este derecho. Respuesta incorrecta El contenido del d.f. a la
libertad de expresión lo fija la CE de 1970 en el art. 20 y lo
concretan el legislador y el TC dentro de la dormática
constitucionalmente adecuada que se deriva de todas las normas
constitucionales, incluido el art. 20 CE, por lo que no es posible
dejarlo a la valoración que en cada momento haga la sociedad de sus
necesidades, puesto que esta mutación constitucional
implicaría un cambio de las normas constitucionales (aún sin
cambiar el texto de la constitución) al margen de los procedimientos de
reforma del título X, lo que sería inconstitucional.
30.- La libertad de expresión de los extranjeros
despliega su eficacia tanto frente a los
poderes públicos como en las relaciones privadas con los particulares
afectados, aunque con distinta intensidad. Respuesta
correcta Los dd.ff. tiene eficacia tanto vertical (frente a los
poderes públicos) como horizontal (entre particulares), puesto que en
tanto normas constitucionales vinculan a todos (ciudadanos y poderes
públicos) conforme al art. 9.1 CE, y, además, su dimensión objetiva
obliga a los poderes públicos a maximizar su eficacia tanto en unas
como en otras relaciones.
despliega la misma eficacia frente a los
poderes públicos que frente a los particulares afectados. Respuesta incorrecta Los dd.ff. tiene eficacia
tanto vertical (frente a los poderes públicos) como horizontal (entre
particulares), puesto que en tanto normas constitucionales vinculan a
todos (ciudadanos y poderes públicos) conforme al art. 9.1 CE, pero les
vinculan de distinta forma (negativamente a los particulares y
positivamente a los poderes públicos), lo que explica que su eficacia
sea también distinta. Por eso el art. 53.1 CE refuerza la eficacia
vertical de los dd.ff., recordando su vinculación (positiva) frente a
todos los poderes públicos.
cedería siempre ante el derecho al honor
de los empresarios y gobernantes españoles, dado que sólo estaría
protegida como derecho legal y no como derecho fundamental. Respuesta incorrecta Conforme al art. 13 CE
según la interpretación que le ha dado el TC, los extranjeros son
titulares ex constitutione (como dd.ff. y no como derechos legales) de
los reconocidos genéricamente a las personas o de forma impersonal,
entre los que se encuentra la libertad de expresión, por lo que aunque
se encuentre limitada (limite interno) por el respeto a los derechos
fundamentales de los demás, ello no implica que siempre deba ceder,
sino que dependerá de la concreta debilitación del objeto y contenido
de los dd.ff. que haya hecho la CE.
tiene eficacia sólo frente a las
restricciones que quieran imponerle los miembros del Gobierno como
poder público, pero no en las relaciones privadas frente al honor de
los empresarios. Respuesta incorrecta Los
dd.ff. tiene eficacia tanto vertical (frente a los poderes públicos)
como horizontal (entre particulares), puesto que en tanto normas
constitucionales vinculan a todos (ciudadanos y poderes públicos)
conforme al art. 9.1 CE, por lo que su eficacia opera frente a las
restricciones que sin cobertura constitucional le hayan impuesto tanto
los poderes públicos como los particulares (los empresarios).