Test sobre Derechos Fundamentales II
Una menor de 17 años de edad que estudia primero de Bachillerato se
presenta en el Instituto con unos imperdibles atravesando sus cejas. La
Directora llama a sus padres y éstos manifiestan estar en contra de la
estética facial de su hija, pero que han sido incapaces de convencerla
para que no se los ponga. La Directora considera que es un ejemplo
nocivo para los demás alumnos, puede causar problemas de convivencia y
expulsa del Instituto a la menor. La menor interpone un recurso
contencioso-administrativo en defensa de su derecho fundamental a la
propia imagen y solicita la anulación de su expulsión del centro
escolar, alegando que la jurisprudencia del Tribunal Europeo de
Derechos Humanos en un caso similar falló a favor de una alumna. El
Tribunal español no admite el recurso presentado por la menor y se basa
en las siguientes razones: primera, la menor es titular de derechos
fundamentales, pero no puede ejercerlos por sí misma. Segunda sin el
consentimiento de sus padres la menor no puede acudir a los tribunales.
Tercera, en el caso concreto planteado, no está en juego ningún derecho
fundamental, ya que una menor no puede reivindicar una imagen propia
contraria al deseo de los padres y de la dirección del Instituto.
Cuarta, la doctrina del Tribunal Europeo de Derechos Humanos no vincula
a los tribunales españoles, cuando los casos que resuelve se refieren a
otros países y la sentencia a la que se refiere la menor era un asunto
interpuesto por una alumna francesa, mayor de edad, contra una decisión
del Rector de la Universidad de la Sorbona, de París. Y quinta, el
derecho a la propia imagen no responde a una concepción liberal, como
parece sostener el abogado de la alumna, sino a una concepción
axiológica. La abogada del Instituto sostiene que lo correcto es
aplicar una concepción institucional de dicho derecho.
1.- Señale el razonamiento correcto (acorde con nuestro ordenamiento jurídico)
La menor tiene capacidad iusfundamental, pero no titular de derechos hasta su mayoría de edad.Respuesta incorrecta Los
menores, en tanto personas, poseen capacidad jurídica iusfundamental y
son titulares de los derechos que la CE ha reconocido a las personas
como tales, como españoles o como extranjeros. Ahora bien, su necesidad
de protección durante la minoría de edad, reconocida igualmente en el
art. 39 en relación con el art. 12 CE, hace que no siempre dispongan de
una plena capacidad de obrar iusfundamental y estén en condiciones de
autoejercer por sí mismos dichos derechos fundamentales, sino que a
veces pueden requerir el heteroejercicio de las facultades en que
consisten esos derechos o su limitación por quienes ostentan la patria
potestad o la tutela del menor, siempre que ello redunde en beneficio e
interés de éste, es decir en su capacitación para el libre desarrollo
de la personalidad y el ejercicio de otros derechos fundamentales (como
por ejemplo su integridad física), pero nunca en el beneficio propio
del padre o tutor. Fuera de esos supuestos en los que es preciso
demostrar la faltad de madurez del menor para ejercer por sí mismo esos
derechos (que son personalísimos), rige la regla de que el menor en
tanto titular de los ddff los puede ejercer por sí mismo, y no cabe
representación de sus padres (art. 162.1 Código Civi).
La
minoría de edad rige a efectos civiles, pero no en relación con los
derechos fundamentales, como es el derecho a la propia imagen, que al
ser un derecho personalísimo sólo puede ser ejercidos directamente por
sus titulares.Respuesta incorrecta Los
menores, en tanto personas, poseen capacidad jurídica iusfundamental y
son titulares de los derechos que la CE ha reconocido a las personas
como tales, como españoles o como extranjeros. Ahora bien, su necesidad
de protección durante la minoría de edad, reconocida igualmente en el
art. 39 en relación con el art. 12 CE, hace que no siempre dispongan de
una plena capacidad de obrar iusfundamental y estén en condiciones de
autoejercer por sí mismos dichos derechos fundamentales, sino que a
veces pueden requerir el heteroejercicio de las facultades en que
consisten esos derechos o su limitación por quienes ostentan la patria
potestad o la tutela del menor, siempre que ello redunde en beneficio e
interés de éste, es decir en su capacitación para el libre desarrollo
de la personalidad y el ejercicio de otros derechos fundamentales (como
por ejemplo su integridad física), pero nunca en el beneficio propio
del padre o tutor. Fuera de esos supuestos en los que es preciso
demostrar la faltad de madurez del menor para ejercer por sí mismo esos
derechos (que son personalísimos), rige la regla de que el menor en
tanto titular de los ddff los puede ejercer por sí mismo, y no cabe
representación de sus padres (art. 162.1 Código Civi).
La
menor es titular del derecho fundamental a la propia imagen, pero no lo
puede ejercer por sí misma, sino a través de sus padres.Respuesta incorrecta Los
menores, en tanto personas, poseen capacidad jurídica iusfundamental y
son titulares de los derechos que la CE ha reconocido a las personas
como tales, como españoles o como extranjeros. Ahora bien, su necesidad
de protección durante la minoría de edad, reconocida igualmente en el
art. 39 en relación con el art. 12 CE, hace que no siempre dispongan de
una plena capacidad de obrar iusfundamental y estén en condiciones de
autoejercer por sí mismos dichos derechos fundamentales, sino que a
veces pueden requerir el heteroejercicio de las facultades en que
consisten esos derechos o su limitación por quienes ostentan la patria
potestad o la tutela del menor, siempre que ello redunde en beneficio e
interés de éste, es decir en su capacitación para el libre desarrollo
de la personalidad y el ejercicio de otros derechos fundamentales (como
por ejemplo su integridad física), pero nunca en el beneficio propio
del padre o tutor. Fuera de esos supuestos en los que es preciso
demostrar la faltad de madurez del menor para ejercer por sí mismo esos
derechos (que son personalísimos), rige la regla de que el menor en
tanto titular de los ddff los puede ejercer por sí mismo, y no cabe
representación de sus padres (art. 162.1 Código Civi).
La
menor es titular del derecho a la propia imagen y puede ejercerlo por
sí misma si no se demuestra que lo ejerce de manera manifiestamente
inmadura.Respuesta correcta Los
menores, en tanto personas, poseen capacidad jurídica iusfundamental y
son titulares de los derechos que la CE ha reconocido a las personas
como tales, como españoles o como extranjeros. Ahora bien, su necesidad
de protección durante la minoría de edad, reconocida igualmente en el
art. 39 en relación con el art. 12 CE, hace que no siempre dispongan de
una plena capacidad de obrar iusfundamental y estén en condiciones de
autoejercer por sí mismos dichos derechos fundamentales, sino que a
veces pueden requerir el heteroejercicio de las facultades en que
consisten esos derechos o su limitación por quienes ostentan la patria
potestad o la tutela del menor, siempre que ello redunde en beneficio e
interés de éste, es decir en su capacitación para el libre desarrollo
de la personalidad y el ejercicio de otros derechos fundamentales (como
por ejemplo su integridad física), pero nunca en el beneficio propio
del padre o tutor. Fuera de esos supuestos en los que es preciso
demostrar la faltad de madurez del menor para ejercer por sí mismo esos
derechos (que son personalísimos), rige la regla de que el menor en
tanto titular de los ddff los puede ejercer por sí mismo, y no cabe
representación de sus padres (art. 162.1 Código Civi).
2.- Sin el consentimiento de sus padres, la menor
no podía ejercer por sí misma derechos fundamentales.Respuesta incorrecta Los
menores, en tanto personas, poseen capacidad jurídica iusfundamental y
son titulares de los derechos que la CE ha reconocido a las personas
como tales, como españoles o como extranjeros. Ahora bien, su necesidad
de protección durante la minoría de edad, reconocida igualmente en el
art. 39 en relación con el art. 12 CE, hace que no siempre dispongan de
una plena capacidad de obrar iusfundamental y estén en condiciones de
autoejercer por sí mismos dichos derechos fundamentales, sino que a
veces pueden requerir el heteroejercicio de las facultades en que
consisten esos derechos o su limitación por quienes ostentan la patria
potestad o la tutela del menor, siempre que ello redunde en beneficio e
interés de éste, es decir en su capacitación para el libre desarrollo
de la personalidad y el ejercicio de otros derechos fundamentales (como
por ejemplo su integridad física), pero nunca en el beneficio propio
del padre o tutor. Fuera de esos supuestos en los que es preciso
demostrar la faltad de madurez del menor para ejercer por sí mismo esos
derechos (que son personalísimos), rige la regla de que el menor en
tanto titular de los ddff los puede ejercer por sí mismo, y no cabe
representación de sus padres (art. 162.1 Código Civi) -tal y como
sucede en el ámbito procesal contencioso-administrativo (art. 18 de la
Ley de la jurisdicción C-A)-.
Podía
ejercer derechos fundamentales, pero no podía acudir a ningún tribunal,
ya que un menor carece de capacidad procesal y sólo cabe el
heteroejercicio del derecho a la tutela judicial efectiva.Respuesta incorrecta Los
menores, en tanto personas, poseen capacidad jurídica iusfundamental y
son titulares de los derechos que la CE ha reconocido a las personas
como tales, como españoles o como extranjeros. Ahora bien, su necesidad
de protección durante la minoría de edad, reconocida igualmente en el
art. 39 en relación con el art. 12 CE, hace que no siempre dispongan de
una plena capacidad de obrar iusfundamental y estén en condiciones de
autoejercer por sí mismos dichos derechos fundamentales, sino que a
veces pueden requerir el heteroejercicio de las facultades en que
consisten esos derechos o su limitación por quienes ostentan la patria
potestad o la tutela del menor, siempre que ello redunde en beneficio e
interés de éste, es decir en su capacitación para el libre desarrollo
de la personalidad y el ejercicio de otros derechos fundamentales (como
por ejemplo su integridad física), pero nunca en el beneficio propio
del padre o tutor. Fuera de esos supuestos en los que es preciso
demostrar la faltad de madurez del menor para ejercer por sí mismo esos
derechos (que son personalísimos), rige la regla de que el menor en
tanto titular de los ddff los puede ejercer por sí mismo, y no cabe
representación de sus padres (art. 162.1 Código Civi) -tal y como
sucede en el ámbito procesal contencioso-administrativo (art. 18 de la
Ley de la jurisdicción C-A)-.
Podía acudir al Tribunal ya que la ley de la Jurisdicción contencioso-administrativa no le niega capacidad procesal.Respuesta correcta Los
menores, en tanto personas, poseen capacidad jurídica iusfundamental y
son titulares de los derechos que la CE ha reconocido a las personas
como tales, como españoles o como extranjeros. Ahora bien, su necesidad
de protección durante la minoría de edad, reconocida igualmente en el
art. 39 en relación con el art. 12 CE, hace que no siempre dispongan de
una plena capacidad de obrar iusfundamental y estén en condiciones de
autoejercer por sí mismos dichos derechos fundamentales, sino que a
veces pueden requerir el heteroejercicio de las facultades en que
consisten esos derechos o su limitación por quienes ostentan la patria
potestad o la tutela del menor, siempre que ello redunde en beneficio e
interés de éste, es decir en su capacitación para el libre desarrollo
de la personalidad y el ejercicio de otros derechos fundamentales (como
por ejemplo su integridad física), pero nunca en el beneficio propio
del padre o tutor. Fuera de esos supuestos en los que es preciso
demostrar la faltad de madurez del menor para ejercer por sí mismo esos
derechos (que son personalísimos), rige la regla de que el menor en
tanto titular de los ddff los puede ejercer por sí mismo, y no cabe
representación de sus padres (art. 162.1 Código Civi) -tal y como
sucede en el ámbito procesal contencioso-administrativo (art. 18 de la
Ley de la jurisdicción C-A)-.
Estaba
incapacitada para el autoejercicio del derecho a la tutela judicial
efectiva en defensa de su derecho a la propia imagenRespuesta incorrecta Los
menores, en tanto personas, poseen capacidad jurídica iusfundamental y
son titulares de los derechos que la CE ha reconocido a las personas
como tales, como españoles o como extranjeros. Ahora bien, su necesidad
de protección durante la minoría de edad, reconocida igualmente en el
art. 39 en relación con el art. 12 CE, hace que no siempre dispongan de
una plena capacidad de obrar iusfundamental y estén en condiciones de
autoejercer por sí mismos dichos derechos fundamentales, sino que a
veces pueden requerir el heteroejercicio de las facultades en que
consisten esos derechos o su limitación por quienes ostentan la patria
potestad o la tutela del menor, siempre que ello redunde en beneficio e
interés de éste, es decir en su capacitación para el libre desarrollo
de la personalidad y el ejercicio de otros derechos fundamentales (como
por ejemplo su integridad física), pero nunca en el beneficio propio
del padre o tutor. Fuera de esos supuestos en los que es preciso
demostrar la faltad de madurez del menor para ejercer por sí mismo esos
derechos (que son personalísimos), rige la regla de que el menor en
tanto titular de los ddff los puede ejercer por sí mismo, y no cabe
representación de sus padres (art. 162.1 Código Civi) -tal y como
sucede en el ámbito procesal contencioso-administrativo (art. 18 de la
Ley de la jurisdicción C-A)-.
3.- Señale la proposición correcta
El objeto del derecho
fundamental a la propia imagen puede comprender la pretensión de la
menor de llevar una estética que no sea del agrado de sus padres o de
la dirección del centro. Respuesta correcta Efectivamente,
el ámbito de libertad garantizado por el derecho a la propia imagen
comprende, la libertad para determinar la información gráfica generada
por sus rasgos físicos personales que puede tener difusión pública, lo
que incluye la libertad de configurar esos rasgos físicos personales.
Si el menor es titular de este derecho está claro que su objeto
comprenderá la pretensión de definir con su estética esos rasgos
físicos personales externos cuya captación también está sometida a su
consentimiento previo, sean éstos del agrado de sus padres o no.
El
objeto del derecho a la propia imagen de la menor lo definen sus padres
o representantes legales, por lo que fuera de ese ámbito no cabe
argumentar que esté en juego un derecho fundamental de la menor. Respuesta incorrecta El
objeto de un derecho fundamental, y en particular de la propia imagen,
lo determina el art. 18.1 CE aunque sea abstractamente, y los padres o
tutores lo más que pueden es ejercer las facultades que constituyen su
contenido en nombre del menor, en los supuestos en los que éste no
pueda por sí mismo por carecer de la necesaria capacidad de obrar
iusfundamental, y siempre que se trate de facultades que no sean tan
personalísimas que su heteroejercicio no redunde en beneficio del
disfrute de dicho df por el menor sino en cualquier otro beneficio para
aquél o para sus padres.
La
jurisprudencia del Tribunal Europea de Derechos Humanos sólo vincula a
los tribunales españoles si se dicta en sentencias que afectan a
España, no si se refieren a casos de otros países. Respuesta incorrecta El
art. 10.2 CE confiere valor interpretativo a los Tratados
Internacionales celebrados por España en materia de ddff. Si alguno de
esos tratados -que son multilaterales, y afectan a una pluralidad de
países- ha previsto la existencia de un Tribunal que resuelva las
controversias de su aplicación en los distintos Estados signatarios, y
si su jurisprudencia se considera la interpretación auténtica del
sentido de las palabras del Tratado, ese y no otro es el contenido
enriquecido del tratado que vincula interpretativamente a
los poderes públicos españoles, con independencia de si los asuntos en
los que se ha gestado esa jurisprudencia afectaban a España como parte
o no.
La
jurisprudencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos no vincula a
los tribunales españoles, pero sí el Convenio Europeo de Derecho
Humanos firmando por España que, en virtud del art. 10.2 CE, adquirió
rango constitucional e incrementó el catálogo de derechos fundamentales
que reconoce nuestra Constitución. Respuesta incorrecta Conforme
a la interpretación del TC, vinculan a España respecto de la
interpretación de los ddff según el art. 10.2 CE no solo los Tratados
internacionales celebrados sobre esa materia, que por cierto no tienen
rango constitucional a tenor de lo dispuesto en los arts. 95 y 96 CE,
sino también la interpretación que hayan hecho del contenido de dichos
tratados las instituciones (como el TEDH) previstas en ellos para
realizar esa tarea interpretativa.
4.- El razonamiento de la abogada del Centro escolar para sostener
que ha de aplicarse una concepción institucional del derecho a la
propia imagen debería ser
que la CE reconoce dicho
derecho para uso y disfrute de su titular, sin condicionar su ejercicio
a la consecución de ningún fin, pero en este caso lo que está en juego
es la imagen del Centro escolar, plasmada en la estética de sus
alumnos, que debe prevalecer sobre la imagen individual de cada
alumno. Respuesta incorrecta La
concepción institucional de los ddff niega que éstos se puedan ejercer
para cualquier fin que quiera su titular, pues los subordina al logro
de ciertos fines inherentes y necesarios al desarrollo de ciertas
instituciones sociales.
Que
la CE reconoce dicho derecho a los individuos para el cumplimiento de
determinados fines de las instituciones en las que se encuadran. Respuesta correcta En
este caso los fines marcados por la familia y la dirección del Centro,
entre los que se encuentran la disciplina y el orden necesarios para
desarrollar la docencia. Efectivamente, la concepción institucional de
los ddff niega que éstos se puedan ejercer para cualquier fin que
quiera su titular, pues los subordina al logro de ciertos fines
inherentes y necesarios al desarrollo de ciertas instituciones sociales.
Que
la alumna, además de alumna, es ciudadana y que el art. 27 CE establece
que el derecho a la educación ha de ejercerse respetando los principios
democráticos de convivencia, por lo que su imagen no debe poner en
riesgo la convivencia democrática amoldándose a la estética
mayoritaria. Respuesta incorrecta Que
la alumna sea ciudadana y que el derecho a la educación haya de
orientarse, por expreso mandato del art. 27.2 CE, a la formación en los
principios y valores democráticos de convivencia y en el respeto a los
ddff, conduce precisamente a lo contrario, a que las convicciones
(estéticas) de la mayoría no puedan oponerse a las convicciones
estéticas de la minoría (que están garantizadas a través del df a la
propia imagen), y tampoco es esa una exigencia de la concepción
institucional de los ddff.
Que
la alumna podría llevar esa estética si socialmente no estuviese mal
valorada, pero en el momento actual hay un rechazo global de los padres
y educadores a que dentro de los Institutos se tolere ese mobiliario
corporal. Respuesta incorrecta Las
consideraciones o valoraciones sociales de la imagen de los individuos
conducen a una comprensión axiológica de los derechos fundamentales,
pero no a una concepción institucional, pues no implican una
orientación finalista a ciertos fines predeterminados por la existencia
necesaria de ciertas instituciones sociales.
5.- El razonamiento del Tribunal para sostener que ha de aplicarse
una concepción axiológica del derecho a la propia imagen debería ser
Que la CE no protege
cualquier uso que se haga de los derechos, sino la libertad valiosa y
que no es un ejercicio valioso de ese derecho a la propia imagen el
utilizarlo para llevar una estética que se sale de la media de los
alumnos y que es un claro reto al principio de autoridad de la
dirección del centro.Respuesta correcta La
concepción axiológica de los ddff subordina su ejercicio a que la
libertad objeto de los mismos que resulte de su ejercicio sirva para la
consecución de ciertos valores sociales (es decir, que sea valiosa),
entre los que podría estar el mantenimiento del orden y disciplina en
las aulas, por ejemplo, si no se opusiese a los valores superiores del
art. 1.1 que se encuentran concretados en los ddff, incluido el derecho
a la propia imagen, que en tanto en cuanto mecanismo de desarrollo de
la personalidad, es una forma de realización de la libertad, la
igualdad, la justicia y el pluralismo político. Por tanto, no se trata
de orientar el ejercicio de los derechos a instituciones sociales -como
la familia-, por mucho que detrás de éstas haya valores, ni de
enjuiciar su contenido más o menos prestacional puesto que las
instituciones poseen una realidad ontológica de la que carecen los
valores, y la vinculación a las prestaciones sociales es propia de una
concepción social de los ddff, no de una axiológica.
Que
el derecho a la propia imagen no tiene un contenido prestacional y el
Centro escolar no tiene por qué soportar el gasto de una vigilancia
adicional para garantizar el orden público en las aulas, que se podría
ver alterado por la estética provocadora de la alumna.Respuesta incorrecta La
concepción axiológica de los ddff subordina su ejercicio a que la
libertad objeto de los mismos que resulte de su ejercicio sirva para la
consecución de ciertos valores sociales (es decir, que sea valiosa),
entre los que podría estar el mantenimiento del orden y disciplina en
las aulas, por ejemplo, si no se opusiese a los valores superiores del
art. 1.1 que se encuentran concretados en los ddff, incluido el derecho
a la propia imagen, que en tanto en cuanto mecanismo de desarrollo de
la personalidad, es una forma de realización de la libertad, la
igualdad, la justicia y el pluralismo político. Por tanto, no se trata
de orientar el ejercicio de los derechos a instituciones sociales -como
la familia-, por mucho que detrás de éstas haya valores, ni de
enjuiciar su contenido más o menos prestacional puesto que las
instituciones poseen una realidad ontológica de la que carecen los
valores, y la vinculación a las prestaciones sociales es propia de una
concepción social de los ddff, no de una axiológica.
Que
el ejercicio del derecho a la propia imagen debe orientarse a la
garantía de una institución básica como es la familia. Respuesta incorrecta La
concepción axiológica de los ddff subordina su ejercicio a que la
libertad objeto de los mismos que resulte de su ejercicio sirva para la
consecución de ciertos valores sociales (es decir, que sea valiosa),
entre los que podría estar el mantenimiento del orden y disciplina en
las aulas, por ejemplo, si no se opusiese a los valores superiores del
art. 1.1 que se encuentran concretados en los ddff, incluido el derecho
a la propia imagen, que en tanto en cuanto mecanismo de desarrollo de
la personalidad, es una forma de realización de la libertad, la
igualdad, la justicia y el pluralismo político. Por tanto, no se trata
de orientar el ejercicio de los derechos a instituciones sociales -como
la familia-, por mucho que detrás de éstas haya valores, ni de
enjuiciar su contenido más o menos prestacional puesto que las
instituciones poseen una realidad ontológica de la que carecen los
valores, y la vinculación a las prestaciones sociales es propia de una
concepción social de los ddff, no de una axiológica.
Que
según el art. 1.1 CE, los valores superiores de nuestro ordenamiento
jurídico son la libertad, la igualdad, la justicia y el pluralismo
político y que en ellos no se incluye el libre desarrollo de la
personalidad o de la propia imagen.Respuesta incorrecta La
concepción axiológica de los ddff subordina su ejercicio a que la
libertad objeto de los mismos que resulte de su ejercicio sirva para la
consecución de ciertos valores sociales (es decir, que sea valiosa),
entre los que podría estar el mantenimiento del orden y disciplina en
las aulas, por ejemplo, si no se opusiese a los valores superiores del
art. 1.1 que se encuentran concretados en los ddff, incluido el derecho
a la propia imagen, que en tanto en cuanto mecanismo de desarrollo de
la personalidad, es una forma de realización de la libertad, la
igualdad, la justicia y el pluralismo político. Por tanto, no se trata
de orientar el ejercicio de los derechos a instituciones sociales -como
la familia-, por mucho que detrás de éstas haya valores, ni de
enjuiciar su contenido más o menos prestacional puesto que las
instituciones poseen una realidad ontológica de la que carecen los
valores, y la vinculación a las prestaciones sociales es propia de una
concepción social de los ddff, no de una axiológica.
Las Cortes aprueban una ley orgánica que introduce una ley de plazos
para despenalizar el aborto si se lleva a cabo antes de las seis
primeras semanas. 60 diputados de la oposición presentan un recurso de
inconstitucionalidad por considerar que la ley atenta contra la
dignidad humana y el derecho fundamental más básico, el derecho a la
vida, que es un derecho que corresponde a todo ser humano por el hecho
de serlo, lo reconozca o no la Constitución. Las Cortes consideran que
la ley no regula el derecho fundamental a la vida (art. 15 CE) y si es
una ley orgánica es porque regula un derecho fundamental distinto, el
derecho de libertad personal (art.17.1 CE) y a no ser privado de ella
salvo en los casos establecidos por ley. El Tribunal Constitucional
declara inconstitucional la ley porque entiende que el derecho a la
vida es previo a la Constitución, que lo único que hace es reconocerlo
y que el único margen que tiene el legislador es establecer una mayor o
menor pena para los que intervengan en el aborto, pero no el decidir en
qué casos el aborto no es punible. El derecho a la vida es una regla no
un principio, sentencia el Tribunal Constitucional.
6.- El derecho a la vida reconocido en el art. 15 CE es un derecho fundamental, porque
es un derecho básico de todo ser humano, tal como sostienen los recurrentesRespuesta incorrecta La
fundamentalidad de un derecho, como cualidad jurídica, no se
corresponde con su carácter básico a todo ser humano (pues podría haber
derechos básicos, como el de la vivienda, que por su dificultad de
garantía, no se hayan constitucionalidado como df), ni con su
existencia preconstitucional, ni con un determinado grado de garantía
jurisdiccional ante el TC (pues existen otros derechos que aun sin ser
recurribles en amapro, gozan de la misma fundamentalidad que los
recuribles en amparo ante el TC), sino en que participan de la
fundamentalidad jurídica de la CE, es decir, en que son indisponibles
para el legislador y directamente disponibles para sus titulares.
es
un derecho que participa de la fundamentalidad jurídica de la
Constitución en cuanto fuente jurídica suprema, tal como podría
sostener el letrado de Las CortesRespuesta correcta La
fundamentalidad de un derecho, como cualidad jurídica, no se
corresponde con su carácter básico a todo ser humano (pues podría haber
derechos básicos, como el de la vivienda, que por su dificultad de
garantía, no se hayan constitucionalidado como df), ni con su
existencia preconstitucional, ni con un determinado grado de garantía
jurisdiccional ante el TC (pues existen otros derechos que aun sin ser
recurribles en amapro, gozan de la misma fundamentalidad que los
recuribles en amparo ante el TC), sino en que participan de la
fundamentalidad jurídica de la CE, es decir, en que son indisponibles
para el legislador y directamente disponibles para sus titulares.
es
un derecho cuya existencia es anterior a su reconocimiento
constitucional, tal como sostiene en el caso analizado la sentencia del
TCRespuesta incorrecta La
fundamentalidad de un derecho, como cualidad jurídica, no se
corresponde con su carácter básico a todo ser humano (pues podría haber
derechos básicos, como el de la vivienda, que por su dificultad de
garantía, no se hayan constitucionalidado como df), ni con su
existencia preconstitucional, ni con un determinado grado de garantía
jurisdiccional ante el TC (pues existen otros derechos que aun sin ser
recurribles en amapro, gozan de la misma fundamentalidad que los
recuribles en amparo ante el TC), sino en que participan de la
fundamentalidad jurídica de la CE, es decir, en que son indisponibles
para el legislador y directamente disponibles para sus titulares.
está
incluido en el catálogo de derechos susceptibles de recurso amparo
constitucional, tal como sostendría una concepción material de los
derechos fundamentales.Respuesta correcta La
fundamentalidad de un derecho, como cualidad jurídica, no se
corresponde con su carácter básico a todo ser humano (pues podría haber
derechos básicos, como el de la vivienda, que por su dificultad de
garantía, no se hayan constitucionalidado como df), ni con su
existencia preconstitucional, ni con un determinado grado de garantía
jurisdiccional ante el TC (pues existen otros derechos que aun sin ser
recurribles en amapro, gozan de la misma fundamentalidad que los
recuribles en amparo ante el TC), sino en que participan de la
fundamentalidad jurídica de la CE, es decir, en que son indisponibles
para el legislador y directamente disponibles para sus titulares.
7.- En el caso analizado el TC sostiene una concepción de los
derechos fundamentales que responde a un modelo de fundamentación
iusracional Respuesta correcta Efectivamente,
el TC parte de la existencia prejurídica (y por tanto
preconstitucional) del derecho a la vida, que únicamente es reconocido
por la CE, lo que se corresponde con la concepción iusracional de los
ddff, como exigencias racionales de la naturaleza del ser humano
historicista Respuesta incorrecta Un
modelo historicista no liga la existencia de los ddff, ni siquiera del
derecho a la vida, al reconocimiento constitucional de la libertad
individual y prejurídica del ser humano, sino a la realización de los
intereses de ciertos grupos sociales que históricamente se ha
demostrado como necesaria para el mantenimiento de ciertas estructuras
esenciales para la sociedad
Positivista Respuesta incorrecta El
modelo de fundamentación positivista excluiría que los ddff fuesen
prejurídicos y meramente reconocidos por la CE, pues los considera
ámbitos de libertad creados (positivizados) por el derecho
constitucional positivo, cuya existencia no es anterior sino posterior
al derecho positivo y que no tienen más existencia que la que éste le
haya querido dar, siendo soberano para garantizarlos (incluido el
derecho a la vida) como estime conveniente
de fundamentalidad interna (jurídica)Respuesta incorrecta
La fundamentalidad interna coincide en buena medida con el modelo de
fundamentación positivista (es una variante del mismo) y por tanto se
aleja de concebir que los derechos son fundamentales por su inherencia
a la naturaleza humana y su correlativa existencia preconstitucional,
que es lo que dice el TC. Justo al contrario, son fundamentales porque
la CE los crea y los garantiza y al hacerlo los convierte con su
supremacía y la eficacia directa que ésta lleva aparejada en
indisponibles para el legislador y disponibles inmediatamente para sus
titulares.
8.- Si las Cortes consideran que la ley orgánica aprobada no regula el derecho fundamental a la vida es porque entienden
que el feto no es titular de derechos fundamentalesRespuesta correcta Si
el feto no es titular del derecho fundamental a la vida, entonces este
derecho no puede verse regulado por la ley de aborto, porque la ley no
regula lo que no existe. De ahí, que esa deba ser la ratio que está
detras de la afirmación de las Cortes de que la Ley no regula el
derecho a la vida. AL contrario, de existir el derecho fundamental a la
vida del nasciturus, éste, lo mismo que sus conflictos con otros
derechos o bienes constitucionalmente garantizados, debería ser
regulado por la ley. Conforme a esta ratio del legislador, si el feto
no es titular del derecho a la vida tampoco puede ejercerlo, ni por sí
mismo ni a través de un tercero (heteroejercicio) como su madre
embarazada. Lo anterior no impide que, aun no siendo titular del
derecho a la vida, se considere su existencia biológica como parte del
proceso vida humana, y con ello protegida como bien constitucional (no
solo legal) por un supuesto valor "vida" que estaría detras de la
garantía del derecho fundamental a la vida de las personas.
que la embarazada es la que ejerce los derechos del feto (heteroejercicio del derecho a la vida del nasciturus).Respuesta incorrecta Si
el feto no es titular del derecho fundamental a la vida, entonces este
derecho no puede verse regulado por la ley de aborto, porque la ley no
regula lo que no existe. De ahí, que esa deba ser la ratio que está
detras de la afirmación de las Cortes de que la Ley no regula el
derecho a la vida. AL contrario, de existir el derecho fundamental a la
vida del nasciturus, éste, lo mismo que sus conflictos con otros
derechos o bienes constitucionalmente garantizados, debería ser
regulado por la ley. Conforme a esta ratio del legislador, si el feto
no es titular del derecho a la vida tampoco puede ejercerlo, ni por sí
mismo ni a través de un tercero (heteroejercicio) como su madre
embarazada. Lo anterior no impide que, aun no siendo titular del
derecho a la vida, se considere su existencia biológica como parte del
proceso vida humana, y con ello protegida como bien constitucional (no
solo legal) por un supuesto valor "vida" que estaría detras de la
garantía del derecho fundamental a la vida de las personas.
que la vida del feto no es un bien constitucionalmente protegible, aunque sí legalmente protegible.Respuesta incorrecta Si
el feto no es titular del derecho fundamental a la vida, entonces este
derecho no puede verse regulado por la ley de aborto, porque la ley no
regula lo que no existe. De ahí, que esa deba ser la ratio que está
detras de la afirmación de las Cortes de que la Ley no regula el
derecho a la vida. AL contrario, de existir el derecho fundamental a la
vida del nasciturus, éste, lo mismo que sus conflictos con otros
derechos o bienes constitucionalmente garantizados, debería ser
regulado por la ley. Conforme a esta ratio del legislador, si el feto
no es titular del derecho a la vida tampoco puede ejercerlo, ni por sí
mismo ni a través de un tercero (heteroejercicio) como su madre
embarazada. Lo anterior no impide que, aun no siendo titular del
derecho a la vida, se considere su existencia biológica como parte del
proceso vida humana, y con ello protegida como bien constitucional (no
solo legal) por un supuesto valor "vida" que estaría detras de la
garantía del derecho fundamental a la vida de las personas.
que
el derecho fundamental a la vida del nasciturus debe ceder ante el
derecho fundamental de libertad de la madre durante las seis primeras
semanas de embarazo.Respuesta incorrecta Si
el feto no es titular del derecho fundamental a la vida, entonces este
derecho no puede verse regulado por la ley de aborto, porque la ley no
regula lo que no existe. De ahí, que esa deba ser la ratio que está
detras de la afirmación de las Cortes de que la Ley no regula el
derecho a la vida. AL contrario, de existir el derecho fundamental a la
vida del nasciturus, éste, lo mismo que sus conflictos con otros
derechos o bienes constitucionalmente garantizados, debería ser
regulado por la ley. Conforme a esta ratio del legislador, si el feto
no es titular del derecho a la vida tampoco puede ejercerlo, ni por sí
mismo ni a través de un tercero (heteroejercicio) como su madre
embarazada. Lo anterior no impide que, aun no siendo titular del
derecho a la vida, se considere su existencia biológica como parte del
proceso vida humana, y con ello protegida como bien constitucional (no
solo legal) por un supuesto valor "vida" que estaría detras de la
garantía del derecho fundamental a la vida de las personas.
9.- Señale la proposición correcta
Las Cortes al elaborar la
citada ley orgánica realizaron un proceso de concreción jurídica de la
Constitución, al actuar como mero órgano ejecutor o aplicador de la
Constitución. Respuesta incorrecta Aunque
es cierto que las Cortes al aprobar las leyes orgánicas que desarrollan
los ddff concretan jurídicamenet la abstracción de los enunciados
iusfundamentales de la CE, lo cierto es que en esa concreción tienen un
cierto margen de elección y no se les puede considerar, bajo una
Constitución democrática que es una norma abierta como la CE, meros
ejecutores o aplicadores de la CE.
Las
Cortes al elaborar la citada ley orgánica realizaron un doble proceso
de concreción política de la Constitución : comprensión política del
marco constitucional en el que querían moverse y elección política de
la opción que estimaron más oportuna para la regulación del aborto. Respuesta incorrecta Si
bien las Cortes Generales, al desarrollar por ley orgánica los ddff,
disponen de cierto margen de decisión política, su concreción es
jurídica, puesto que únicamente completan las abstractas decisiones
políticas ya tomadas por el constituyente al garantizar a ciertos
titulares ciertos ddff con cierto objeto, contenido y límites. Además,
los ámbitos en los que las Cortes realizan una concreción política
-como la aprobación de los Estatutos de autonomía- no le permiten a las
cámaras disponer de la comprensión política del marco constitucional,
sino que deben indagar en el texto constitucional cuál es esta
comprensión y atenerse a ella, concretando sólo los aspectos que
deliberadamente haya dejado políticamente indefinidos el constituyente.
En la sentencia que
declara inconstitucional la ley citada el TC realizó un proceso de
concreción política del marco constitucional al situarse por encima de
la propia Constitución. Respuesta correcta Efectivamente,
el TC, a tenor de su argumentación en la sentencia, realizó una tarea
de concreción política que no le correspondía, que le llevó a colocarse
por encima de la CE -junto con los derechos que considera
supraconstitucionales- y disponer de la comprensión política del marco
constitucional al que debía atenerse por ser éste su único anclaje con
el sometimiento a la ley de todo órgano jurisdiccional y el que le dota
de legitimidad.
En la sentencia que declara inconstitucional la ley citada el TC actuó exclusivamente como legislador negativo. Respuesta incorrecta El
TC actuó más que como legislador negativo porque no se limitó a ANULAR
la ley, sino que le dió indicaciones al legislador acerca de qué debía
regular y qué no cuando se ocupase del aborto, lo que le coloca en el
lugar de éste como un legislador positivo.
10.- Si el TC afirma en su sentencia que la norma iusfundamental que
establece el derecho a la vida es una regla y no un principio es porque
considera que dicha norma
tiene un efecto irradiante en todos los sectores del ordenamiento jurídicoRespuesta incorrecta Concebir
al derecho a la vida sólo como una regla tiene como efecto entender que
sólo posee una dimensión subjetiva, consistente en las facultades y
poderes que dicha regla otroga al individuo, mediante permisos mandatos
y prohibiciones, y negar que pueda ser un principio objetivo
(dimensión) que se irradie en todo el ordenamiento, que contiene un
mandato a los poderes públicos para que optimicen en el grado de sus
posibilidades el disfrute por parte de los ciudadanos de dicha
dimensión subjetiva. Si es una regla o se cumple o no se cumple, y no
admitiría grados de optimización, por lo que tampoco cabrían los
concretos contenidos en los que se plasma esa dimensión objetiva
asociada al mandato de optimización, es decir, el efecto irradiante
sobre todos los sectores del ordenamiento y el efecto recíproco sobre
los límites a que esté sometido.
tiene un efecto recíproco entre los derechos del feto y los derechos de la madre.Respuesta incorrecta Concebir
al derecho a la vida sólo como una regla tiene como efecto entender que
sólo posee una dimensión subjetiva, consistente en las facultades y
poderes que dicha regla otroga al individuo, mediante permisos mandatos
y prohibiciones, y negar que pueda ser un principio objetivo
(dimensión) que se irradie en todo el ordenamiento, que contiene un
mandato a los poderes públicos para que optimicen en el grado de sus
posibilidades el disfrute por parte de los ciudadanos de dicha
dimensión subjetiva. Si es una regla o se cumple o no se cumple, y no
admitiría grados de optimización, por lo que tampoco cabrían los
concretos contenidos en los que se plasma esa dimensión objetiva
asociada al mandato de optimización, es decir, el efecto irradiante
sobre todos los sectores del ordenamiento y el efecto recíproco sobre
los límites a que esté sometido.
tiene
una doble dimensión : subjetiva, que ampara sólo al feto y objetiva que
garantiza la vida en cualquier situación jurídica.Respuesta incorrecta Concebir
al derecho a la vida sólo como una regla tiene como efecto entender que
sólo posee una dimensión subjetiva, consistente en las facultades y
poderes que dicha regla otroga al individuo, mediante permisos mandatos
y prohibiciones, y negar que pueda ser un principio objetivo
(dimensión) que se irradie en todo el ordenamiento, que contiene un
mandato a los poderes públicos para que optimicen en el grado de sus
posibilidades el disfrute por parte de los ciudadanos de dicha
dimensión subjetiva. Si es una regla o se cumple o no se cumple, y no
admitiría grados de optimización, por lo que tampoco cabrían los
concretos contenidos en los que se plasma esa dimensión objetiva
asociada al mandato de optimización, es decir, el efecto irradiante
sobre todos los sectores del ordenamiento y el efecto recíproco sobre
los límites a que esté sometido.
no es un mandato de optimización, no admite grados de aplicación; o se cumple o no se cumple.Respuesta correcta Concebir
al derecho a la vida sólo como una regla tiene como efecto entender que
sólo posee una dimensión subjetiva, consistente en las facultades y
poderes que dicha regla otroga al individuo, mediante permisos mandatos
y prohibiciones, y negar que pueda ser un principio objetivo
(dimensión) que se irradie en todo el ordenamiento, que contiene un
mandato a los poderes públicos para que optimicen en el grado de sus
posibilidades el disfrute por parte de los ciudadanos de dicha
dimensión subjetiva. Si es una regla o se cumple o no se cumple, y no
admitiría grados de optimización, por lo que tampoco cabrían los
concretos contenidos en los que se plasma esa dimensión objetiva
asociada al mandato de optimización, es decir, el efecto irradiante
sobre todos los sectores del ordenamiento y el efecto recíproco sobre
los límites a que esté sometido.
La CE dispone en su art. 21 “1. Se reconoce el derecho de reunión
pacífica y sin armas. El ejercicio de este derecho no necesitará de
autorización previa 2. En los casos de reuniones en lugares de tránsito
público y manifestaciones se dará comunicación previa a la autoridad,
que sólo podrá prohibirlas cuando existan razones fundadas de
alteración del orden público, con peligro para personas o
bienes”. El legislador aprueba una ley orgánica
concretando el derecho de reunión en los siguientes artículos : “1º. Se
entiende por reunión la concurrencia concertada y temporal de más de 20
personas, con finalidad determinada”. 2º. Si se trata de una
concentración de menos de 20 personas en un lugar público se requerirá
autorización previa. También requerirán autorización previa aquellas
reuniones en las que la autoridad gubernativa prevea la posibilidad de
desórdenes públicos. 3º Los policías que se reúnan en lugares públicos
para expresar sus reivindicaciones podrán portar armas siempre que no
las utilicen para apoyar sus demandas. 4º. La celebración de
reuniones de más de veinte personas en lugares de tránsito
público deberá ser comunicada por escrito a la autoridad gubernativa
correspondiente, con una antelación de diez días naturales, como mínimo
y treinta como máximo.
11.- Cuando la ley en su art. 1 define como “reunión” la
concurrencia concertada y temporal de más de 20 personas, con finalidad
determinada.
Está delimitando el contenido del derecho de reunión. Respuesta incorrecta El
contenido del derecho de reunión no hace referencia al qué
sea una reunión o en qué consista la libertad garantizada
con el derecho a reunirse, sino que hace referencia a cuáles sean las
facultades o derechos a través de los cuales se garantice precisamente
que las personas se reunan
Está delimitando el objeto del derecho de reunión. Respuesta correcta Efectivamente,
definir en que consiste la conducta consistente en reunirse, que
protege el art. 21 CE, al garantizar el derecho de reunión ,
implica determinar un aspecto de cuál es el ámbito de libertad
protegido por el derecho fundamental, esto es, delimitar su objeto.
Está deduciendo un límite implícito del derecho de reunión. Respuesta incorrecta No
existe en la CE de 1978 ningún precepto del que se deduzca que que deba
limitarse el derecho de runión por su cuantía numérica, ni ello es la
consecuencia de la protección de los ddff garantizados a otras
personas, por lo que no se puede considerar un límite implícito al d.
de reunión
Está introduciendo un límite explícito del derecho de reunión. Respuesta incorrecta Tampoco
conlleva la introducción de un límite explícito al derecho de reunión,
puesto que la CE no habilita en ningún lugara limitar el ejercicio del
derecho de reunión con la determinación de la cantidad numérica de las
personas reunidas
12.- En su art. 2 la ley es
constitucional, pues exige autorización previa en supuestos razonables. Respuesta incorrecta El
art. 21 CE no ha impuesto como condición para ejercitar el derecho de
reunión la necesidad de autorización previa, sino que ha prohibido a
los poderes públicos que puedan introducir a esa condición, por lo que
sería inconstitucional
constitucional
en el supuesto que exige autorización previa para reuniones en las que
se prevean desórdenes públicos, pero inconstitucional cuando establece
ese mismo requisito para reuniones de menos de veinte personas. Respuesta incorrecta El
art. 21 CE no ha impuesto como condición para ejercitar el derecho de
reunión la necesidad de autorización previa -ni siquiera para las
reuniones que no se ven abarcadas por la ley de desarrollo del derecho
de reunión por ser de menos de 20 personas-, sino que ha prohibido a
los poderes públicos que puedan introducir a esa condición, por lo que
sería inconstitucional
constitucional
en ambos supuestos, ya que el legislador puede establecer límites
explícitos a la hora de desarrollar el derecho. Respuesta incorrecta El
derecho de reunión del art. 21 es un derecho que no contempla una
reserva de limitación para la introducción de límites externos, y que
además ha prohibido a los poderes públicos que puedan introducir la
autorización previa como condición de su ejercicio, por lo que sería
inconstitucional
inconstitucional en los dos supuestos que regula, ya que en ningún caso la CE exige autorización previa para reunirse. Respuesta correcta El
art. 21 CE no ha impuesto como condición para ejercitar el derecho de
reunión la necesidad de autorización previa, sino que ha prohibido a
los poderes públicos que puedan introducir a esa condición, por lo que
sería inconstitucional tanto para reuniones de las previstas en la Ley
orgánica (de más de 20 personas) como para reuniones no reguladas por
la ley (de menos de 20 personas)
13.- El art. 3º de la ley es
conforme con la CE, ya que respeta el contenido esencial del derecho de reunión.Respuesta incorrecta El
legislador puede concretar el abstracto contenido, objeto o límites
(externos e internos) del d.f., pero lo que no puede es contradecir el
tenor literal de éstos, lo que sucede cuando habiendo previsto el art.
21.1 CE expresamente como límite interno expreso que las reuniones
armadas no son reuniones constitucionalmente lícitas, éste las
autoriza, pues ello implica una modificación constitucional que no está
en sus manos llevar a cabo. Y ello con independencia de si se respeta
el contenido esencial del derecho de reunión o no -en el sentido de que
no se reduzca más de lo constitucionalmente permitido- o con
independencia de la proporcionalidad de la medida, puesto que la
proporcionalidad o el contenido esencial operan como límites a los
límites que se pueden imponer a los dd.ff., no como argumentos
justificativos de la posible conculcación de la CE por parte del
legislador.
conforme con la CE ya que amplía el objeto del derecho de reunión establecido en el art. 21 CE.Respuesta incorrecta El
legislador puede concretar el abstracto contenido, objeto o límites
(externos e internos) del d.f., pero lo que no puede es contradecir el
tenor literal de éstos, lo que sucede cuando habiendo previsto el art.
21.1 CE expresamente como límite interno expreso que las reuniones
armadas no son reuniones constitucionalmente lícitas, éste las
autoriza, pues ello implica una modificación constitucional que no está
en sus manos llevar a cabo. Y ello con independencia de si se respeta
el contenido esencial del derecho de reunión o no -en el sentido de que
no se reduzca más de lo constitucionalmente permitido- o con
independencia de la proporcionalidad de la medida, puesto que la
proporcionalidad o el contenido esencial operan como límites a los
límites que se pueden imponer a los dd.ff., no como argumentos
justificativos de la posible conculcación de la CE por parte del
legislador.
Inconstitucional, ya que no cumple los tres requisitos del principio de proporcionalidad.Respuesta incorrecta El
legislador puede concretar el abstracto contenido, objeto o límites
(externos e internos) del d.f., pero lo que no puede es contradecir el
tenor literal de éstos, lo que sucede cuando habiendo previsto el art.
21.1 CE expresamente como límite interno expreso que las reuniones
armadas no son reuniones constitucionalmente lícitas, éste las
autoriza, pues ello implica una modificación constitucional que no está
en sus manos llevar a cabo. Y ello con independencia de si se respeta
el contenido esencial del derecho de reunión o no -en el sentido de que
no se reduzca más de lo constitucionalmente permitido- o con
independencia de la proporcionalidad de la medida, puesto que la
proporcionalidad o el contenido esencial operan como límites a los
límites que se pueden imponer a los dd.ff., no como argumentos
justificativos de la posible conculcación de la CE por parte del
legislador.
Inconstitucional, porque elimina uno de los límites establecidos por la CE para el ejercicio del derecho de reunión.Respuesta correcta El
legislador puede concretar el abstracto contenido, objeto o límites
(externos e internos) del d.f., pero lo que no puede es contradecir el
tenor literal de éstos, lo que sucede cuando habiendo previsto el art.
21.1 CE expresamente como límite interno expreso que las reuniones
armadas no son reuniones constitucionalmente lícitas, éste las
autoriza, pues ello implica una modificación constitucional que no está
en sus manos llevar a cabo. Y ello con independencia de si se respeta
el contenido esencial del derecho de reunión o no -en el sentido de que
no se reduzca más de lo constitucionalmente permitido- o con
independencia de la proporcionalidad de la medida, puesto que la
proporcionalidad o el contenido esencial operan como límites a los
límites que se pueden imponer a los dd.ff., no como argumentos
justificativos de la posible conculcación de la CE por parte del
legislador.
14.- La condición que establece el art. 4 de la ley es
constitucional, porque es
razonable entender que para garantizar el ejercicio de los derechos de
los demás ciudadanos, la autoridad gubernativa sepa con antelación que
se va a celebrar una reunión en un lugar público. Respuesta correcta El
art. 21.2 CE prevée que en caso de reuniones en lugares de tránsito
público y de manifestaciones se de comunicación previa -que no es
sinónimo de necesidad de autorización- a la autoridad, lo cual más que
arbitrario parece inversamente lógico, con la finalidad de que la
autoridad adopte las medidas necesarias para garantizar simultáneamente
el ejercicio del derecho de reunión y manifestación en lugares públicos
y los derechos (de circulación, libertad de movimiento, derecho a la
vida y la integridad física, propiedad, etc...) de terceras personas
que se pueden ver afectados.
constitucional,
porque el legislador tiene libertad para establecer los límites que
estime pertinentes siempre que no vulneren el contenido esencial del
derecho regulado. Respuesta incorrecta El
legislador sólo puede imponer límites (externos) cuando la Constitución
le ha autorizado a ello mediante una específica reserva de limitación,
lo que no sucede en el derecho de reunión y manifestación. Y el
legislador sólo puede concretar los límites (internos) que se deriven
de la coexistencia del derecho de reunión con otros dd.ff. o bienes
constitucionales, o que se deduzcan de los límites internos expresos
previstos por la CE (pacífica, sin armas,...), pero no es libre con el
único límite del respeto al contenido esencial del derecho.
inconstitucional,
porque es arbitraria al establecer una discriminación entre
reuniones en función de si son de más o de menos de veinte
personas. Respuesta incorrecta El
art. 21.2 CE prevée que en caso de reuniones en lugares de tránsito
público y de manifestaciones se de comunicación previa -que no es
sinónimo de necesidad de autorización- a la autoridad, lo cual más que
arbitrario parece inversamente lógico, con la finalidad de que la
autoridad adopte las medidas necesarias para garantizar simultáneamente
el ejercicio del derecho de reunión y manifestación en lugares públicos
y los derechos (de circulación, libertad de movimiento, derecho a la
vida y la integridad física, propiedad, etc...) de terceras personas
que se pueden ver afectados. Además, la prohibición de arbitrariedad
general del art. 9.3 CE queda en este caso adicionalmente garantizada
con la exigencia del art. 21.2 CE de que sólo puedan prohibirse cuando
existen razones fundadas de la alteración del orden público, con
peligro para personas o bienes.
inconstitucional, porque tal condición no está prevista en la CE. Respuesta incorrecta El
art. 21.2 CE prevée que en caso de reuniones en lugares de tránsito
público y de manifestaciones se de comunicación previa -que no es
sinónimo de necesidad de autorización- a la autoridad.
15.- El legislador establece “límites externos”
Cuando los crea sin estar previstos en la ConstituciónRespuesta correcta El
legislador establece límites externos cuando, autorizado por la CE
ello, los crea disponiendo que ciertas conductas, que en principio
formarían parte del contenido del derecho fundamental, quedan excluidas
del mismo porque él ha establecido los límites en aras de la protección
de algún bien de rango constitucional o infraconstitucional. No se
trata pues de que el legislador determine mediante una interpretación
sistemática de la constitución qué bienes o derechos limitan el
contenido de otros dd.ff. como consecuencia de su garantía simultánea
en el texto constitucional, ni tampoco de que se utilicen los Tratados
internacionales sobre dd.ff. suscritos por españa, que sirven de
criterio interpretativo del objeto, contenido y límites cuya existencia
tiene que haber autorizado la CE. Mucho menos autoriza la CE al
legislador a extraer dichos límites externos de valores principios
metapositivos de la Constitución material, pues ello iría en contra de
la supremacía que la propia CE de qo78 dispone de sí misma como norma
jurídico positiva en el art. 9.1 o de la vinculación a todos los
poderes públicos que predica de los dd.ff. como normas
jurídico-positivas en su art. 53.1.
Cuando los deduce de una interpretación sistemática de la Constitución.Respuesta incorrecta El
legislador establece límites externos cuando, autorizado por la CE
ello, los crea disponiendo que ciertas conductas, que en principio
formarían parte del contenido del derecho fundamental, quedan excluidas
del mismo porque él ha establecido los límites en aras de la protección
de algún bien de rango constitucional o infraconstitucional. No se
trata pues de que el legislador determine mediante una interpretación
sistemática de la constitución qué bienes o derechos limitan el
contenido de otros dd.ff. como consecuencia de su garantía simultánea
en el texto constitucional, ni tampoco de que se utilicen los Tratados
internacionales sobre dd.ff. suscritos por españa, que sirven de
criterio interpretativo del objeto, contenido y límites cuya existencia
tiene que haber autorizado la CE. Mucho menos autoriza la CE al
legislador a extraer dichos límites externos de valores principios
metapositivos de la Constitución material, pues ello iría en contra de
la supremacía que la propia CE de qo78 dispone de sí misma como norma
jurídico positiva en el art. 9.1 o de la vinculación a todos los
poderes públicos que predica de los dd.ff. como normas
jurídico-positivas en su art. 53.1.
Cuando
los extrae de valores y principios que están en la Constitución
material, entendida como substrato político de la constitución formal.Respuesta incorrecta El
legislador establece límites externos cuando, autorizado por la CE
ello, los crea disponiendo que ciertas conductas, que en principio
formarían parte del contenido del derecho fundamental, quedan excluidas
del mismo porque él ha establecido los límites en aras de la protección
de algún bien de rango constitucional o infraconstitucional. No se
trata pues de que el legislador determine mediante una interpretación
sistemática de la constitución qué bienes o derechos limitan el
contenido de otros dd.ff. como consecuencia de su garantía simultánea
en el texto constitucional, ni tampoco de que se utilicen los Tratados
internacionales sobre dd.ff. suscritos por españa, que sirven de
criterio interpretativo del objeto, contenido y límites cuya existencia
tiene que haber autorizado la CE. Mucho menos autoriza la CE al
legislador a extraer dichos límites externos de valores principios
metapositivos de la Constitución material, pues ello iría en contra de
la supremacía que la propia CE de qo78 dispone de sí misma como norma
jurídico positiva en el art. 9.1 o de la vinculación a todos los
poderes públicos que predica de los dd.ff. como normas
jurídico-positivas en su art. 53.1.
Cuando los deduce o los fundamenta en los tratados internaciones sobre derechos suscritos por España.Respuesta incorrecta El
legislador establece límites externos cuando, autorizado por la CE
ello, los crea disponiendo que ciertas conductas, que en principio
formarían parte del contenido del derecho fundamental, quedan excluidas
del mismo porque él ha establecido los límites en aras de la protección
de algún bien de rango constitucional o infraconstitucional. No se
trata pues de que el legislador determine mediante una interpretación
sistemática de la constitución qué bienes o derechos limitan el
contenido de otros dd.ff. como consecuencia de su garantía simultánea
en el texto constitucional, ni tampoco de que se utilicen los Tratados
internacionales sobre dd.ff. suscritos por españa, que sirven de
criterio interpretativo del objeto, contenido y límites cuya existencia
tiene que haber autorizado la CE. Mucho menos autoriza la CE al
legislador a extraer dichos límites externos de valores principios
metapositivos de la Constitución material, pues ello iría en contra de
la supremacía que la propia CE de qo78 dispone de sí misma como norma
jurídico positiva en el art. 9.1 o de la vinculación a todos los
poderes públicos que predica de los dd.ff. como normas
jurídico-positivas en su art. 53.1.
Miembros de la Ertxantxa entran en un domicilio, sin autorización
judicial, a efectos de practicar una inspección. Allí descubren a tres
individuos con grandes cantidades de droga preparadas para su
distribución, por lo que proceden a detenerlos. Por si existiese
alguna conexión con ETA –aunque nada apunta en principio a ello– la
policía interviene sin autorización judicial las comunicaciones de los
familiares de los detenidos. Sin embargo, una de estas escuchas
policiales les lleva finalmente a localizar un piso franco de
ETA. Ante el riesgo de que los terroristas huyan, policías de la
Ertxantxa entran de manera inmediata en el piso y detienen a los
sospechosos, que permanecen en las dependencias policiales durante
cinco días incomunicados. Los detenidos presentan un recurso de
amparo ante el TC.
16.- ¿Los detenidos por tenencia ilícita de drogas podían presentar un recurso de amparo ante el Tribunal Constitucional?
No, puesto que este recurso sólo procede frente a actos de órganos del Estado central. Respuesta incorrecta El
art. 53.2 CE y el art. 43 LOTC prevéen la posibilidad de interponer
recurso de amparo contra actos lesivos de ciertos dd.ff. provenientes
de las administraciones públicas de todos los ámbitos territoriales, no
sólo la administración central sino también la autonómica, la local,
etc...
Sí, pero una vez agotada la vía judicial ordinaria Respuesta correcta Tanto
el art. 53.2 CE (mediante la expresión, en su caso ), como el
art. 43 LOTC requieren el agotamiento previo de la vía judicial
ordinaria para poder acudir ante el Tribunal Constitucional en amparo,
además de otros requisitos.
No, porque no estaba en juego un derecho fundamental objeto de amparo. Respuesta incorrecta La
conducta de la Ertxantxa afectaba a por lo menos al objeto y contenido
de dos derechos fundamentales de los detenidos (inviolabilidad del
domicilio, e indirectamente, por las pruebas allí obtenidas para la
detención, libertad personal).
Sí, solicitando directamente un habeas corpus al TC, ya que estaban privados de su libertad de manera ilegal.Respuesta incorrecta
El recurso de habeas corpus para garantizar el conocimiento judicial de
la legalidad de las detenciones se interpone, conforme al art. 2 de la
Ley orgánica 6/1984 de habeas corpus ante el Juez de Instrucción
del lugar en que se encuentre la persona privada de libertad; si no
constare el del lugar en que se produzca la detención, y, en defecto de
los anteriores, el del lugar donde se hayan tenido las últimas noticias
sobre el paradero del detenido , o en caso de delitos de terrorismo
el Juez Central de Instrucción correspondiente . Nunca ante el
TC, que en materia de garantía de dd.ff. sólo conoce, conforme a la CE
y a su LOTC de los recursos de amparo.
17.- Si la entrada de la Ertxantxa en el domicilio de los detenidos
se fundara en una Ley autonómica que habilitase a estas inspecciones
sin necesidad de autorización judicial,
Los detenidos podrían
interponer un recurso de amparo contra la propia Ley, pues es ésta la
que genera la infracción de la Ertxantxa. Respuesta incorrecta Los
arts. 41 a 44 LOTC disponen que el objeto de impugnación de los
recursos de amparo (en sus diversas modalidades) sean actos u omisiones
sin valor de ley de los poderes públicos, no leyes ni normas con rango
de ley, por lo que no sería posible que los detenidos impugnasen
directamente una ley a través del recurso de amparo, sea ésta
autonómica o estatal.
Los detenidos no podrían presentar un recurso de amparo contra la ley, ya que es una ley autonómica y no de las Cortes. Respuesta incorrecta Los
arts. 41 a 44 LOTC disponen que el objeto de impugnación de los
recursos de amparo (en sus diversas modalidades) sean actos u omisiones
sin valor de ley de los poderes públicos, no leyes ni normas con rango
de ley, por lo que no sería posible que los detenidos impugnasen
directamente una ley a través del recurso de amparo, sea ésta
autonómica o estatal.
La
Ley podría ser declarada inconstitucional si, denegado el amparo por la
Sala, el Pleno del TC revocase la decisión adoptada por ésta y dictase
nueva sentencia anulando la Ley.Respuesta incorrecta
El art. 55.2 LOTC dispone que en el supuesto de que el recurso de
amparo debiera ser estimado porque, a juicio de la Sala o, en su caso,
la Sección, la Ley aplicada lesione derechos fundamentales o libertades
públicas, se elevará la cuestión al Pleno con suspensión del plazo para
dictar sentencia, de conformidad con lo prevenido en artículos 35 y
siguientes. Es decir, el requisito es que el amparo sea estimado, no
que sea desestimado.
La
Ley podría ser declarada inconstitucional si la Sala encargada de
resolver el recurso otorgase el amparo y elevase una autocuestión sobre
la Ley al Pleno del TC Respuesta correcta El
art. 55.2 LOTC dispone que en el supuesto de que el recurso de amparo
debiera ser estimado porque, a juicio de la Sala o, en su caso, la
Sección, la Ley aplicada lesione derechos fundamentales o libertades
públicas, se elevará la cuestión al Pleno con suspensión del plazo para
dictar sentencia, de conformidad con lo prevenido en los y siguientes.
18.- Si el TC dictase una sentencia otorgando el amparo
Tendría efectos erga omnes. Respuesta incorrecta Conforme
al art. 164 CE las sentencias que se limiten a la estimación subjetiva
de un derecho, es decir, las que otorgan el amparo solicitado al
estimar el recurso, no tienen efectos frente a todos (erga omnes).
Tendría efectos sólo para ese caso concreto. Respuesta correcta Conforme
al art. 164 CE las sentencias que se limiten a la estimación subjetiva
de un derecho, es decir, las que otorgan el amparo solicitado al
estimar el recurso, no tienen efectos frente a todos (erga omnes), sino
sólo efectos para las partes intervinientes en el caso concreto.
Tal sentencia podría ser recurrida ante el Tribunal Europeo de Derechos Humanos Respuesta incorrecta La
posibilidad de acudir al TEDH que contempla el Convenio Europeo de
Derechos Humanos no es una auténtica modalidad de recurso
jurisdiccional frente a las sentencias de los Tribunales Nacionales
(sean el TS, el TC, o cualquier otro tribunal que haya dictado una
sentencia devenida firme), sino la posibilidad de exigir
responsabilidad al Estado contratante (en este caso España) por
inclumplimiento a través de los actos de sus poderes públicos (en este
caso una sentencia del TC) de las obligaciones impuestas a los Estados
parte por el Convenio, tal y como lo interpreta la institución en él
creada del TEDH. Pero el CEDH no confiere a las sentencias del TEDH
fuera casacional o anulatoria de las sentencias dictadas por los
Tribunales de los Estados contratantes, sino únicamente la de fijar el
tanto de responsabilidad en que incurre el Estado contratante cuyas
sentencias han violado el Convenio y la obligación de adoptar medidas
para que la violación no se repita, por lo que no estamos ante un
auténtico recurso jurisdiccional.
Podría
en la misma sentencia resolver acerca de las indemnizaciones reclamadas
por la inconstitucional actuación de la policía. Respuesta incorrecta En
el contenido que el art. 55.1 LOTC le atribuye a la sentencia que
otrogue (estimatoria) el amparo, no se encuentra la de resolver acerca
de las indemnizaciones derivadas de la lesión de un derecho fundamental
por un acto del poder público, sino únicamente alguno o algunos de
estos pronunciamientos : Declaración de nulidad de la decisión,
acto o resolución que hayan impedido el pleno ejercicio de los derechos
o libertades protegidos, con determinación en su caso de la extensión
de sus efectos. Reconocimiento del derecho o libertad pública, de
conformidad con su contenido constitucionalmente
declarado.Restablecimiento del recurrente en la integridad de su
derecho o libertad con la adopción de las medidas apropiadas, en su
caso, para su conservación.
19.- La intervención de las comunicaciones a los familiares de los detenidos,
Fue inconstitucional,
porque no existiendo sospechas de terrorismo no se podía proceder a
intervenir las comunicaciones sin autorización judicial. Respuesta correcta Como
en el caso se parte de que nada apuntaba a la existencia de conexión
entre los familiares de los detenidos y la banda terrorista ETA, la
intervención de las comunicaciones de éstos últimos es inconstitucional
sin una previa autorización judicial (que de todos modos también
debería motivarse en la vinculación de las mismas a la comisión de
alguna actividad ilícita), pues el requisito a que vinculan el art.
55.2 CE y el art. 579.4 LECr la intervención de las comunicaciones sin
previa autorización judicial es la averiguación de delitos relacionados
con la actuación de bandas armadas elementos terroristas o rebeldes.
Fue
constitucional, ya que para la averiguación de delitos de terrorismo se
puede suspender individualmente las comunicaciones a cualquier
ciudadano en cualquier momento y sin necesidad siquiera de comunicarlo
a los jueces. Respuesta incorrecta El
art. 579.4 LECr, en desarrollo del art. 55.2 CE, vincula la
intervención de las comunicaciones sin previa autorización judicial a
la averiguación de delitos relacionados con la actuación de bandas
armadas elementos terroristas o rebeldes y a la comunicación inmediata
por escrito y motivada al Juez competente, quien, también de forma
motivada, revocará o confirmará tal resolución en un plazo máximo de
setenta y dos oras desde que fue ordenada la observación. Por ello al
faltar las sospechas de esa conexión de los familiares de los detenidos
con la banda terrorista ETA, la intervención de sus comunicaciones
resultó inconstitucional.
Fue
inconstitucional, porque el derecho al secreto de las comunicaciones
del art. 18 CE sólo puede ser objeto de suspensión colectiva. Respuesta incorrecta El
art. 55.2 CE permite que la ley establezca la suspensión individual de
ciertos dd.ff. entre los que se encuentra el secreto de las
comunicaciones, cuando se trata de la investigación de la actuación de
bandas armadas o elementos terroristas, cuyo desarrollo -respecto del
secreto de las comunicaciones- se encuentra en el art. 579.4 LECr.
Es inconstitucional porque el derecho del art. 18 nunca puede ser suspendido, ni individual ni colectivamente.Respuesta incorrecta
El art. 55 CE permite tanto la suspensión individual (en caso de la
investigación de la actuación de bandas armadas o elementos
terroristas) como colectiva (en caso de la declaración de estado de
excepción o de sitio) de varios dd.ff., entre ellos, el secrero de las
comunicaciones del art. 18.3 CE.
20.- ¿Podrían presentar los familiares de los detenidos una queja ante el Defensor del Pueblo?
No, ya que ésta sólo procede para garantizar la eficacia horizontal de los derechos.Respuesta incorrecta Conforme
al art. 54 CE y a lo dispuesto en los arts. 9-14 de la Ley Orgánica
3/1981, de 6 de abril, del Defensor del Pueblo, éste, como alto
comisionado de las Cortes Generales designado por ésta para la defensa
de los dd.ff. del título I, podrá supervisar la actividad de la
administración, lo que excluye que sólo pueda actuar en casos de
eficacia horizontal (entre particulares), siendo más bien su campo
natural de actuación el de la eficacia vertical frente a
administración. Y además, ésta ha de ser entendida en un sentido amplio
de la palabra, como inclusiva tanto de la administración central del
Estado como de las demás administraciones (autonómica, local,
institucional, corporativa, etc..), no siendo necesario el requisito
previo de ningún recurso administrativo contra la actuación de la
administración autonómica.
No, ya que sólo es admisible cuando la infracción procede de una autoridad del Estado Central.Respuesta incorrecta Conforme
al art. 54 CE y a lo dispuesto en los arts. 9-14 de la Ley Orgánica
3/1981, de 6 de abril, del Defensor del Pueblo, éste, como alto
comisionado de las Cortes Generales designado por ésta para la defensa
de los dd.ff. del título I, podrá supervisar la actividad de la
administración, lo que excluye que sólo pueda actuar en casos de
eficacia horizontal (entre particulares), siendo más bien su campo
natural de actuación el de la eficacia vertical frente a
administración. Y además, ésta ha de ser entendida en un sentido amplio
de la palabra, como inclusiva tanto de la administración central del
Estado como de las demás administraciones (autonómica, local,
institucional, corporativa, etc..), no siendo necesario el requisito
previo de ningún recurso administrativo contra la actuación de la
administración autonómica.
Sí, pero sólo en caso de que previamente hubiesen presentado un recurso administrativo contra la actuación de la Ertxantxa.Respuesta incorrecta Conforme
al art. 54 CE y a lo dispuesto en los arts. 9-14 de la Ley Orgánica
3/1981, de 6 de abril, del Defensor del Pueblo, éste, como alto
comisionado de las Cortes Generales designado por ésta para la defensa
de los dd.ff. del título I, podrá supervisar la actividad de la
administración, lo que excluye que sólo pueda actuar en casos de
eficacia horizontal (entre particulares), siendo más bien su campo
natural de actuación el de la eficacia vertical frente a
administración. Y además, ésta ha de ser entendida en un sentido amplio
de la palabra, como inclusiva tanto de la administración central del
Estado como de las demás administraciones (autonómica, local,
institucional, corporativa, etc..), no siendo necesario el requisito
previo de ningún recurso administrativo contra la actuación de la
administración autonómica.
Sí, y el Defensor del Pueblo podría remitir el asunto al Ministerio Fiscal si apreciase indicios delictivos.Respuesta correcta Conforme
al art. 54 CE y a lo dispuesto en los arts. 9-14 de la Ley Orgánica
3/1981, de 6 de abril, del Defensor del Pueblo, éste, como alto
comisionado de las Cortes Generales designado por ésta para la defensa
de los dd.ff. del título I, podrá supervisar la actividad de la
administración, lo que excluye que sólo pueda actuar en casos de
eficacia horizontal (entre particulares), siendo más bien su campo
natural de actuación el de la eficacia vertical frente a
administración. Y además, ésta ha de ser entendida en un sentido amplio
de la palabra, como inclusiva tanto de la administración central del
Estado como de las demás administraciones (autonómica, local,
institucional, corporativa, etc..), no siendo necesario el requisito
previo de ningún recurso administrativo contra la actuación de la
administración autonómica.