Test sobre Derechos Fundamentales II

 

 

Una menor de 17 años de edad que estudia primero de Bachillerato se presenta en el Instituto con unos imperdibles atravesando sus cejas. La Directora llama a sus padres y éstos manifiestan estar en contra de la estética facial de su hija, pero que han sido incapaces de convencerla para que no se los ponga. La Directora considera que es un ejemplo nocivo para los demás alumnos, puede causar problemas de convivencia y expulsa del Instituto a la menor. La menor interpone un recurso contencioso-administrativo en defensa de su derecho fundamental a la propia imagen y solicita la anulación de su expulsión del centro escolar, alegando que la jurisprudencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos en un caso similar falló a favor de una alumna. El Tribunal español no admite el recurso presentado por la menor y se basa en las siguientes razones: primera, la menor es titular de derechos fundamentales, pero no puede ejercerlos por sí misma. Segunda sin el consentimiento de sus padres la menor no puede acudir a los tribunales. Tercera, en el caso concreto planteado, no está en juego ningún derecho fundamental, ya que una menor no puede reivindicar una imagen propia contraria al deseo de los padres y de la dirección del Instituto. Cuarta, la doctrina del Tribunal Europeo de Derechos Humanos no vincula a los tribunales españoles, cuando los casos que resuelve se refieren a otros países y la sentencia a la que se refiere la menor era un asunto interpuesto por una alumna francesa, mayor de edad, contra una decisión del Rector de la Universidad de la Sorbona, de París. Y quinta, el derecho a la propia imagen no responde a una concepción liberal, como parece sostener el abogado de la alumna, sino a una concepción axiológica. La abogada del Instituto sostiene que lo correcto es aplicar una concepción institucional de dicho derecho.

 

 

1.- Señale el razonamiento correcto (acorde con nuestro ordenamiento jurídico)

  1. La menor tiene capacidad iusfundamental, pero no titular de derechos hasta su mayoría de edad.Respuesta incorrecta Los menores, en tanto personas, poseen capacidad jurídica iusfundamental y son titulares de los derechos que la CE ha reconocido a las personas como tales, como españoles o como extranjeros. Ahora bien, su necesidad de protección durante la minoría de edad, reconocida igualmente en el art. 39 en relación con el art. 12 CE, hace que no siempre dispongan de una plena capacidad de obrar iusfundamental y estén en condiciones de autoejercer por sí mismos dichos derechos fundamentales, sino que a veces pueden requerir el heteroejercicio de las facultades en que consisten esos derechos o su limitación por quienes ostentan la patria potestad o la tutela del menor, siempre que ello redunde en beneficio e interés de éste, es decir en su capacitación para el libre desarrollo de la personalidad y el ejercicio de otros derechos fundamentales (como por ejemplo su integridad física), pero nunca en el beneficio propio del padre o tutor. Fuera de esos supuestos en los que es preciso demostrar la faltad de madurez del menor para ejercer por sí mismo esos derechos (que son personalísimos), rige la regla de que el menor en tanto titular de los ddff los puede ejercer por sí mismo, y no cabe representación de sus padres (art. 162.1 Código Civi).
  2. La minoría de edad rige a efectos civiles, pero no en relación con los derechos fundamentales, como es el derecho a la propia imagen, que al ser un derecho personalísimo sólo puede ser ejercidos directamente por sus titulares.Respuesta incorrecta Los menores, en tanto personas, poseen capacidad jurídica iusfundamental y son titulares de los derechos que la CE ha reconocido a las personas como tales, como españoles o como extranjeros. Ahora bien, su necesidad de protección durante la minoría de edad, reconocida igualmente en el art. 39 en relación con el art. 12 CE, hace que no siempre dispongan de una plena capacidad de obrar iusfundamental y estén en condiciones de autoejercer por sí mismos dichos derechos fundamentales, sino que a veces pueden requerir el heteroejercicio de las facultades en que consisten esos derechos o su limitación por quienes ostentan la patria potestad o la tutela del menor, siempre que ello redunde en beneficio e interés de éste, es decir en su capacitación para el libre desarrollo de la personalidad y el ejercicio de otros derechos fundamentales (como por ejemplo su integridad física), pero nunca en el beneficio propio del padre o tutor. Fuera de esos supuestos en los que es preciso demostrar la faltad de madurez del menor para ejercer por sí mismo esos derechos (que son personalísimos), rige la regla de que el menor en tanto titular de los ddff los puede ejercer por sí mismo, y no cabe representación de sus padres (art. 162.1 Código Civi).
  3. La menor es titular del derecho fundamental a la propia imagen, pero no lo puede ejercer por sí misma, sino a través de sus padres.Respuesta incorrecta Los menores, en tanto personas, poseen capacidad jurídica iusfundamental y son titulares de los derechos que la CE ha reconocido a las personas como tales, como españoles o como extranjeros. Ahora bien, su necesidad de protección durante la minoría de edad, reconocida igualmente en el art. 39 en relación con el art. 12 CE, hace que no siempre dispongan de una plena capacidad de obrar iusfundamental y estén en condiciones de autoejercer por sí mismos dichos derechos fundamentales, sino que a veces pueden requerir el heteroejercicio de las facultades en que consisten esos derechos o su limitación por quienes ostentan la patria potestad o la tutela del menor, siempre que ello redunde en beneficio e interés de éste, es decir en su capacitación para el libre desarrollo de la personalidad y el ejercicio de otros derechos fundamentales (como por ejemplo su integridad física), pero nunca en el beneficio propio del padre o tutor. Fuera de esos supuestos en los que es preciso demostrar la faltad de madurez del menor para ejercer por sí mismo esos derechos (que son personalísimos), rige la regla de que el menor en tanto titular de los ddff los puede ejercer por sí mismo, y no cabe representación de sus padres (art. 162.1 Código Civi).
  4. La menor es titular del derecho a la propia imagen y puede ejercerlo por sí misma si no se demuestra que lo ejerce de manera manifiestamente inmadura.Respuesta correcta Los menores, en tanto personas, poseen capacidad jurídica iusfundamental y son titulares de los derechos que la CE ha reconocido a las personas como tales, como españoles o como extranjeros. Ahora bien, su necesidad de protección durante la minoría de edad, reconocida igualmente en el art. 39 en relación con el art. 12 CE, hace que no siempre dispongan de una plena capacidad de obrar iusfundamental y estén en condiciones de autoejercer por sí mismos dichos derechos fundamentales, sino que a veces pueden requerir el heteroejercicio de las facultades en que consisten esos derechos o su limitación por quienes ostentan la patria potestad o la tutela del menor, siempre que ello redunde en beneficio e interés de éste, es decir en su capacitación para el libre desarrollo de la personalidad y el ejercicio de otros derechos fundamentales (como por ejemplo su integridad física), pero nunca en el beneficio propio del padre o tutor. Fuera de esos supuestos en los que es preciso demostrar la faltad de madurez del menor para ejercer por sí mismo esos derechos (que son personalísimos), rige la regla de que el menor en tanto titular de los ddff los puede ejercer por sí mismo, y no cabe representación de sus padres (art. 162.1 Código Civi).

 

 

 

2.- Sin el consentimiento de sus padres, la menor

  1. no podía ejercer por sí misma derechos fundamentales.Respuesta incorrecta Los menores, en tanto personas, poseen capacidad jurídica iusfundamental y son titulares de los derechos que la CE ha reconocido a las personas como tales, como españoles o como extranjeros. Ahora bien, su necesidad de protección durante la minoría de edad, reconocida igualmente en el art. 39 en relación con el art. 12 CE, hace que no siempre dispongan de una plena capacidad de obrar iusfundamental y estén en condiciones de autoejercer por sí mismos dichos derechos fundamentales, sino que a veces pueden requerir el heteroejercicio de las facultades en que consisten esos derechos o su limitación por quienes ostentan la patria potestad o la tutela del menor, siempre que ello redunde en beneficio e interés de éste, es decir en su capacitación para el libre desarrollo de la personalidad y el ejercicio de otros derechos fundamentales (como por ejemplo su integridad física), pero nunca en el beneficio propio del padre o tutor. Fuera de esos supuestos en los que es preciso demostrar la faltad de madurez del menor para ejercer por sí mismo esos derechos (que son personalísimos), rige la regla de que el menor en tanto titular de los ddff los puede ejercer por sí mismo, y no cabe representación de sus padres (art. 162.1 Código Civi) -tal y como sucede en el ámbito procesal contencioso-administrativo (art. 18 de la Ley de la jurisdicción C-A)-.
  2. Podía ejercer derechos fundamentales, pero no podía acudir a ningún tribunal, ya que un  menor carece de capacidad procesal y sólo cabe el heteroejercicio del derecho a la tutela judicial efectiva.Respuesta incorrecta Los menores, en tanto personas, poseen capacidad jurídica iusfundamental y son titulares de los derechos que la CE ha reconocido a las personas como tales, como españoles o como extranjeros. Ahora bien, su necesidad de protección durante la minoría de edad, reconocida igualmente en el art. 39 en relación con el art. 12 CE, hace que no siempre dispongan de una plena capacidad de obrar iusfundamental y estén en condiciones de autoejercer por sí mismos dichos derechos fundamentales, sino que a veces pueden requerir el heteroejercicio de las facultades en que consisten esos derechos o su limitación por quienes ostentan la patria potestad o la tutela del menor, siempre que ello redunde en beneficio e interés de éste, es decir en su capacitación para el libre desarrollo de la personalidad y el ejercicio de otros derechos fundamentales (como por ejemplo su integridad física), pero nunca en el beneficio propio del padre o tutor. Fuera de esos supuestos en los que es preciso demostrar la faltad de madurez del menor para ejercer por sí mismo esos derechos (que son personalísimos), rige la regla de que el menor en tanto titular de los ddff los puede ejercer por sí mismo, y no cabe representación de sus padres (art. 162.1 Código Civi) -tal y como sucede en el ámbito procesal contencioso-administrativo (art. 18 de la Ley de la jurisdicción C-A)-.
  3. Podía acudir al Tribunal ya que la ley de la Jurisdicción contencioso-administrativa no le niega capacidad procesal.Respuesta correcta Los menores, en tanto personas, poseen capacidad jurídica iusfundamental y son titulares de los derechos que la CE ha reconocido a las personas como tales, como españoles o como extranjeros. Ahora bien, su necesidad de protección durante la minoría de edad, reconocida igualmente en el art. 39 en relación con el art. 12 CE, hace que no siempre dispongan de una plena capacidad de obrar iusfundamental y estén en condiciones de autoejercer por sí mismos dichos derechos fundamentales, sino que a veces pueden requerir el heteroejercicio de las facultades en que consisten esos derechos o su limitación por quienes ostentan la patria potestad o la tutela del menor, siempre que ello redunde en beneficio e interés de éste, es decir en su capacitación para el libre desarrollo de la personalidad y el ejercicio de otros derechos fundamentales (como por ejemplo su integridad física), pero nunca en el beneficio propio del padre o tutor. Fuera de esos supuestos en los que es preciso demostrar la faltad de madurez del menor para ejercer por sí mismo esos derechos (que son personalísimos), rige la regla de que el menor en tanto titular de los ddff los puede ejercer por sí mismo, y no cabe representación de sus padres (art. 162.1 Código Civi) -tal y como sucede en el ámbito procesal contencioso-administrativo (art. 18 de la Ley de la jurisdicción C-A)-.
  4. Estaba incapacitada para el autoejercicio del derecho a la tutela judicial efectiva en defensa de su derecho a la propia imagenRespuesta incorrecta Los menores, en tanto personas, poseen capacidad jurídica iusfundamental y son titulares de los derechos que la CE ha reconocido a las personas como tales, como españoles o como extranjeros. Ahora bien, su necesidad de protección durante la minoría de edad, reconocida igualmente en el art. 39 en relación con el art. 12 CE, hace que no siempre dispongan de una plena capacidad de obrar iusfundamental y estén en condiciones de autoejercer por sí mismos dichos derechos fundamentales, sino que a veces pueden requerir el heteroejercicio de las facultades en que consisten esos derechos o su limitación por quienes ostentan la patria potestad o la tutela del menor, siempre que ello redunde en beneficio e interés de éste, es decir en su capacitación para el libre desarrollo de la personalidad y el ejercicio de otros derechos fundamentales (como por ejemplo su integridad física), pero nunca en el beneficio propio del padre o tutor. Fuera de esos supuestos en los que es preciso demostrar la faltad de madurez del menor para ejercer por sí mismo esos derechos (que son personalísimos), rige la regla de que el menor en tanto titular de los ddff los puede ejercer por sí mismo, y no cabe representación de sus padres (art. 162.1 Código Civi) -tal y como sucede en el ámbito procesal contencioso-administrativo (art. 18 de la Ley de la jurisdicción C-A)-.

 

 

 

3.- Señale la proposición correcta

  1. El objeto del derecho fundamental a la propia imagen puede comprender la pretensión de la menor de llevar una estética que no sea del agrado de sus padres o de la dirección del centro. Respuesta correcta Efectivamente, el ámbito de libertad garantizado por el derecho a la propia imagen comprende, la libertad para determinar la información gráfica generada por sus rasgos físicos personales que puede tener difusión pública, lo que incluye la libertad de configurar esos rasgos físicos personales. Si el menor es titular de este derecho está claro que su objeto comprenderá la pretensión de definir con su estética esos rasgos físicos personales externos cuya captación también está sometida a su consentimiento previo, sean éstos del agrado de sus padres o no.
  2. El objeto del derecho a la propia imagen de la menor lo definen sus padres o representantes legales, por lo que fuera de ese ámbito no cabe argumentar que esté en juego un derecho fundamental de la menor. Respuesta incorrecta El objeto de un derecho fundamental, y en particular de la propia imagen, lo determina el art. 18.1 CE aunque sea abstractamente, y los padres o tutores lo más que pueden es ejercer las facultades que constituyen su contenido en nombre del menor, en los supuestos en los que éste no pueda por sí mismo por carecer de la necesaria capacidad de obrar iusfundamental, y siempre que se trate de facultades que no sean tan personalísimas que su heteroejercicio no redunde en beneficio del disfrute de dicho df por el menor sino en cualquier otro beneficio para aquél o para sus padres.
  3. La jurisprudencia del Tribunal Europea de Derechos Humanos sólo vincula a los tribunales españoles si se dicta en sentencias que afectan a España, no si se refieren a casos de otros países. Respuesta incorrecta El art. 10.2 CE confiere valor interpretativo a los Tratados Internacionales celebrados por España en materia de ddff. Si alguno de esos tratados -que son multilaterales, y afectan a una pluralidad de países- ha previsto la existencia de un Tribunal que resuelva las controversias de su aplicación en los distintos Estados signatarios, y si su jurisprudencia se considera la interpretación auténtica del sentido de las palabras del Tratado, ese y no otro es el contenido  enriquecido  del tratado que vincula interpretativamente a los poderes públicos españoles, con independencia de si los asuntos en los que se ha gestado esa jurisprudencia afectaban a España como parte o no.
  4. La jurisprudencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos no vincula a los tribunales españoles, pero sí el Convenio Europeo de Derecho Humanos firmando por España que, en virtud del art. 10.2 CE, adquirió rango constitucional e incrementó el catálogo de derechos fundamentales que reconoce nuestra Constitución. Respuesta incorrecta Conforme a la interpretación del TC, vinculan a España respecto de la interpretación de los ddff según el art. 10.2 CE no solo los Tratados internacionales celebrados sobre esa materia, que por cierto no tienen rango constitucional a tenor de lo dispuesto en los arts. 95 y 96 CE, sino también la interpretación que hayan hecho del contenido de dichos tratados las instituciones (como el TEDH) previstas en ellos para realizar esa tarea interpretativa.

 

 

 

4.- El razonamiento de la abogada del Centro escolar para sostener que ha de aplicarse una concepción institucional del derecho a la propia imagen debería ser

  1. que la CE reconoce dicho derecho para uso y disfrute de su titular, sin condicionar su ejercicio a la consecución de ningún fin, pero en este caso lo que está en juego es la imagen del Centro escolar, plasmada en la estética de sus alumnos, que debe prevalecer sobre  la imagen individual de cada alumno. Respuesta incorrecta La concepción institucional de los ddff niega que éstos se puedan ejercer para cualquier fin que quiera su titular, pues los subordina al logro de ciertos fines inherentes y necesarios al desarrollo de ciertas instituciones sociales.
  2. Que la CE reconoce dicho derecho a los individuos para el cumplimiento de determinados fines de las instituciones en las que se encuadran. Respuesta correcta En este caso los fines marcados por la familia y la dirección del Centro, entre los que se encuentran la disciplina y el orden necesarios para desarrollar la docencia. Efectivamente, la concepción institucional de los ddff niega que éstos se puedan ejercer para cualquier fin que quiera su titular, pues los subordina al logro de ciertos fines inherentes y necesarios al desarrollo de ciertas instituciones sociales.
  3. Que la alumna, además de alumna, es ciudadana y que el art. 27 CE establece que el derecho a la educación ha de ejercerse respetando los principios democráticos de convivencia, por lo que su imagen no debe poner en riesgo la convivencia democrática amoldándose a la estética mayoritaria. Respuesta incorrecta Que la alumna sea ciudadana y que el derecho a la educación haya de orientarse, por expreso mandato del art. 27.2 CE, a la formación en los principios y valores democráticos de convivencia y en el respeto a los ddff, conduce precisamente a lo contrario, a que las convicciones (estéticas) de la mayoría no puedan oponerse a las convicciones estéticas de la minoría (que están garantizadas a través del df a la propia imagen), y tampoco es esa una exigencia de la concepción institucional de los ddff.
  4. Que la alumna podría llevar esa estética si socialmente no estuviese mal valorada, pero en el momento actual hay un rechazo global de los padres y educadores a que dentro de los Institutos se tolere ese mobiliario corporal. Respuesta incorrecta Las consideraciones o valoraciones sociales de la imagen de los individuos conducen a una comprensión axiológica de los derechos fundamentales, pero no a una concepción institucional, pues no implican una orientación finalista a ciertos fines predeterminados por la existencia necesaria de ciertas instituciones sociales.

 

 

 

5.- El razonamiento del Tribunal para sostener que ha de aplicarse una concepción axiológica del derecho a la propia imagen debería ser

  1. Que la CE no protege cualquier uso que se haga de los derechos, sino la libertad valiosa y que no es un ejercicio valioso de ese derecho a la propia imagen el utilizarlo para llevar una estética que se sale de la media de los alumnos y que es un claro reto al principio de autoridad de la dirección del centro.Respuesta correcta La concepción axiológica de los ddff subordina su ejercicio a que la libertad objeto de los mismos que resulte de su ejercicio sirva para la consecución de ciertos valores sociales (es decir, que sea valiosa), entre los que podría estar el mantenimiento del orden y disciplina en las aulas, por ejemplo, si no se opusiese a los valores superiores del art. 1.1 que se encuentran concretados en los ddff, incluido el derecho a la propia imagen, que en tanto en cuanto mecanismo de desarrollo de la personalidad, es una forma de realización de la libertad, la igualdad, la justicia y el pluralismo político. Por tanto, no se trata de orientar el ejercicio de los derechos a instituciones sociales -como la familia-, por mucho que detrás de éstas haya valores, ni de enjuiciar su contenido más o menos prestacional puesto que las instituciones poseen una realidad ontológica de la que carecen los valores, y la vinculación a las prestaciones sociales es propia de una concepción social de los ddff, no de una axiológica.
  2. Que el derecho a la propia imagen no tiene un contenido prestacional y el Centro escolar no tiene por qué soportar el gasto de una vigilancia adicional para garantizar el orden público en las aulas, que se podría ver alterado por la estética provocadora de la alumna.Respuesta incorrecta La concepción axiológica de los ddff subordina su ejercicio a que la libertad objeto de los mismos que resulte de su ejercicio sirva para la consecución de ciertos valores sociales (es decir, que sea valiosa), entre los que podría estar el mantenimiento del orden y disciplina en las aulas, por ejemplo, si no se opusiese a los valores superiores del art. 1.1 que se encuentran concretados en los ddff, incluido el derecho a la propia imagen, que en tanto en cuanto mecanismo de desarrollo de la personalidad, es una forma de realización de la libertad, la igualdad, la justicia y el pluralismo político. Por tanto, no se trata de orientar el ejercicio de los derechos a instituciones sociales -como la familia-, por mucho que detrás de éstas haya valores, ni de enjuiciar su contenido más o menos prestacional puesto que las instituciones poseen una realidad ontológica de la que carecen los valores, y la vinculación a las prestaciones sociales es propia de una concepción social de los ddff, no de una axiológica.
  3. Que el ejercicio del derecho a la propia imagen  debe orientarse a la garantía de una institución básica como es la familia. Respuesta incorrecta La concepción axiológica de los ddff subordina su ejercicio a que la libertad objeto de los mismos que resulte de su ejercicio sirva para la consecución de ciertos valores sociales (es decir, que sea valiosa), entre los que podría estar el mantenimiento del orden y disciplina en las aulas, por ejemplo, si no se opusiese a los valores superiores del art. 1.1 que se encuentran concretados en los ddff, incluido el derecho a la propia imagen, que en tanto en cuanto mecanismo de desarrollo de la personalidad, es una forma de realización de la libertad, la igualdad, la justicia y el pluralismo político. Por tanto, no se trata de orientar el ejercicio de los derechos a instituciones sociales -como la familia-, por mucho que detrás de éstas haya valores, ni de enjuiciar su contenido más o menos prestacional puesto que las instituciones poseen una realidad ontológica de la que carecen los valores, y la vinculación a las prestaciones sociales es propia de una concepción social de los ddff, no de una axiológica.
  4. Que según el art. 1.1 CE, los valores superiores de nuestro ordenamiento jurídico son la libertad, la igualdad, la justicia y el pluralismo político y que en ellos no se incluye el libre desarrollo de la personalidad o de la propia imagen.Respuesta incorrecta La concepción axiológica de los ddff subordina su ejercicio a que la libertad objeto de los mismos que resulte de su ejercicio sirva para la consecución de ciertos valores sociales (es decir, que sea valiosa), entre los que podría estar el mantenimiento del orden y disciplina en las aulas, por ejemplo, si no se opusiese a los valores superiores del art. 1.1 que se encuentran concretados en los ddff, incluido el derecho a la propia imagen, que en tanto en cuanto mecanismo de desarrollo de la personalidad, es una forma de realización de la libertad, la igualdad, la justicia y el pluralismo político. Por tanto, no se trata de orientar el ejercicio de los derechos a instituciones sociales -como la familia-, por mucho que detrás de éstas haya valores, ni de enjuiciar su contenido más o menos prestacional puesto que las instituciones poseen una realidad ontológica de la que carecen los valores, y la vinculación a las prestaciones sociales es propia de una concepción social de los ddff, no de una axiológica.

 

 

 

Las Cortes aprueban una ley orgánica que introduce una ley de plazos para despenalizar el aborto si se lleva a cabo antes de las seis primeras semanas. 60 diputados de la oposición presentan un recurso de inconstitucionalidad por considerar que la ley atenta contra la dignidad humana y el derecho fundamental más básico, el derecho a la vida, que es un derecho que corresponde a todo ser humano por el hecho de serlo, lo reconozca o no la Constitución. Las Cortes consideran que la ley no regula el derecho fundamental a la vida (art. 15 CE) y si es una ley orgánica es porque regula un derecho fundamental distinto, el derecho de libertad personal (art.17.1 CE) y a no ser privado de ella salvo en los casos establecidos por ley. El Tribunal Constitucional declara inconstitucional la ley porque entiende que el derecho a la vida es previo a la Constitución, que lo único que hace es reconocerlo y que el único margen que tiene el legislador es establecer una mayor o menor pena para los que intervengan en el aborto, pero no el decidir en qué casos el aborto no es punible. El derecho a la vida es una regla no un principio, sentencia el Tribunal Constitucional.

 

 

 

6.- El derecho a la vida reconocido en el art. 15 CE es un derecho fundamental, porque

  1. es un derecho básico de todo ser humano, tal como sostienen los recurrentesRespuesta incorrecta La fundamentalidad de un derecho, como cualidad jurídica, no se corresponde con su carácter básico a todo ser humano (pues podría haber derechos básicos, como el de la vivienda, que por su dificultad de garantía, no se hayan constitucionalidado como df), ni con su existencia preconstitucional, ni con un determinado grado de garantía jurisdiccional ante el TC (pues existen otros derechos que aun sin ser recurribles en amapro, gozan de la misma fundamentalidad que los recuribles en amparo ante el TC), sino en que participan de la fundamentalidad jurídica de la CE, es decir, en que son indisponibles para el legislador y directamente disponibles para sus titulares.
  2. es un derecho que participa de la fundamentalidad jurídica de la Constitución en cuanto fuente jurídica suprema, tal como podría sostener el letrado de Las CortesRespuesta correcta La fundamentalidad de un derecho, como cualidad jurídica, no se corresponde con su carácter básico a todo ser humano (pues podría haber derechos básicos, como el de la vivienda, que por su dificultad de garantía, no se hayan constitucionalidado como df), ni con su existencia preconstitucional, ni con un determinado grado de garantía jurisdiccional ante el TC (pues existen otros derechos que aun sin ser recurribles en amapro, gozan de la misma fundamentalidad que los recuribles en amparo ante el TC), sino en que participan de la fundamentalidad jurídica de la CE, es decir, en que son indisponibles para el legislador y directamente disponibles para sus titulares.
  3. es un derecho cuya existencia es anterior a su reconocimiento constitucional, tal como sostiene en el caso analizado la sentencia del TCRespuesta incorrecta La fundamentalidad de un derecho, como cualidad jurídica, no se corresponde con su carácter básico a todo ser humano (pues podría haber derechos básicos, como el de la vivienda, que por su dificultad de garantía, no se hayan constitucionalidado como df), ni con su existencia preconstitucional, ni con un determinado grado de garantía jurisdiccional ante el TC (pues existen otros derechos que aun sin ser recurribles en amapro, gozan de la misma fundamentalidad que los recuribles en amparo ante el TC), sino en que participan de la fundamentalidad jurídica de la CE, es decir, en que son indisponibles para el legislador y directamente disponibles para sus titulares.
  4. está incluido en el catálogo de derechos susceptibles de recurso amparo constitucional, tal como sostendría una concepción material de los derechos fundamentales.Respuesta correcta La fundamentalidad de un derecho, como cualidad jurídica, no se corresponde con su carácter básico a todo ser humano (pues podría haber derechos básicos, como el de la vivienda, que por su dificultad de garantía, no se hayan constitucionalidado como df), ni con su existencia preconstitucional, ni con un determinado grado de garantía jurisdiccional ante el TC (pues existen otros derechos que aun sin ser recurribles en amapro, gozan de la misma fundamentalidad que los recuribles en amparo ante el TC), sino en que participan de la fundamentalidad jurídica de la CE, es decir, en que son indisponibles para el legislador y directamente disponibles para sus titulares.

 

 

 

7.- En el caso analizado el TC sostiene una concepción de los derechos fundamentales que responde a un modelo de fundamentación

  1. iusracional Respuesta correcta Efectivamente, el TC parte de la existencia prejurídica (y por tanto preconstitucional) del derecho a la vida, que únicamente es reconocido por la CE, lo que se corresponde con la concepción iusracional de los ddff, como exigencias racionales de la naturaleza del ser humano  
  2. historicista Respuesta incorrecta Un modelo historicista no liga la existencia de los ddff, ni siquiera del derecho a la vida, al reconocimiento constitucional de la libertad individual y prejurídica del ser humano, sino a la realización de los intereses de ciertos grupos sociales que históricamente se ha demostrado como necesaria para el mantenimiento de ciertas estructuras esenciales para la sociedad
  3. Positivista Respuesta incorrecta El modelo de fundamentación positivista excluiría que los ddff fuesen prejurídicos y meramente reconocidos por la CE, pues los considera ámbitos de libertad creados (positivizados) por el derecho constitucional positivo, cuya existencia no es anterior sino posterior al derecho positivo y que no tienen más existencia que la que éste le haya querido dar, siendo soberano para garantizarlos (incluido el derecho a la vida) como estime conveniente
  4. de fundamentalidad interna (jurídica)Respuesta incorrecta La fundamentalidad interna coincide en buena medida con el modelo de fundamentación positivista (es una variante del mismo) y por tanto se aleja de concebir que los derechos son fundamentales por su inherencia a la naturaleza humana y su correlativa existencia preconstitucional, que es lo que dice el TC. Justo al contrario, son fundamentales porque la CE los crea y los garantiza y al hacerlo los convierte con su supremacía y la eficacia directa que ésta lleva aparejada en indisponibles para el legislador y disponibles inmediatamente para sus titulares.

 

 

 

8.- Si las Cortes consideran que la ley orgánica aprobada no regula el derecho fundamental a la vida es porque entienden

  1. que el feto no es titular de derechos fundamentalesRespuesta correcta Si el feto no es titular del derecho fundamental a la vida, entonces este derecho no puede verse regulado por la ley de aborto, porque la ley no regula lo que no existe. De ahí, que esa deba ser la ratio que está detras de la afirmación de las Cortes de que la Ley no regula el derecho a la vida. AL contrario, de existir el derecho fundamental a la vida del nasciturus, éste, lo mismo que sus conflictos con otros derechos o bienes constitucionalmente garantizados, debería ser regulado por la ley. Conforme a esta ratio del legislador, si el feto no es titular del derecho a la vida tampoco puede ejercerlo, ni por sí mismo ni a través de un tercero (heteroejercicio) como su madre embarazada. Lo anterior no impide que, aun no siendo titular del derecho a la vida, se considere su existencia biológica como parte del proceso vida humana, y con ello protegida como bien constitucional (no solo legal) por un supuesto valor "vida" que estaría detras de la garantía del derecho fundamental a la vida de las personas.
  2. que la embarazada es la que ejerce los derechos del feto (heteroejercicio del derecho a la vida del nasciturus).Respuesta incorrecta Si el feto no es titular del derecho fundamental a la vida, entonces este derecho no puede verse regulado por la ley de aborto, porque la ley no regula lo que no existe. De ahí, que esa deba ser la ratio que está detras de la afirmación de las Cortes de que la Ley no regula el derecho a la vida. AL contrario, de existir el derecho fundamental a la vida del nasciturus, éste, lo mismo que sus conflictos con otros derechos o bienes constitucionalmente garantizados, debería ser regulado por la ley. Conforme a esta ratio del legislador, si el feto no es titular del derecho a la vida tampoco puede ejercerlo, ni por sí mismo ni a través de un tercero (heteroejercicio) como su madre embarazada. Lo anterior no impide que, aun no siendo titular del derecho a la vida, se considere su existencia biológica como parte del proceso vida humana, y con ello protegida como bien constitucional (no solo legal) por un supuesto valor "vida" que estaría detras de la garantía del derecho fundamental a la vida de las personas.
  3. que la vida del feto no es un bien constitucionalmente protegible, aunque sí legalmente protegible.Respuesta incorrecta Si el feto no es titular del derecho fundamental a la vida, entonces este derecho no puede verse regulado por la ley de aborto, porque la ley no regula lo que no existe. De ahí, que esa deba ser la ratio que está detras de la afirmación de las Cortes de que la Ley no regula el derecho a la vida. AL contrario, de existir el derecho fundamental a la vida del nasciturus, éste, lo mismo que sus conflictos con otros derechos o bienes constitucionalmente garantizados, debería ser regulado por la ley. Conforme a esta ratio del legislador, si el feto no es titular del derecho a la vida tampoco puede ejercerlo, ni por sí mismo ni a través de un tercero (heteroejercicio) como su madre embarazada. Lo anterior no impide que, aun no siendo titular del derecho a la vida, se considere su existencia biológica como parte del proceso vida humana, y con ello protegida como bien constitucional (no solo legal) por un supuesto valor "vida" que estaría detras de la garantía del derecho fundamental a la vida de las personas.
  4. que el derecho fundamental a la vida del nasciturus debe ceder ante el derecho fundamental de libertad de la madre durante las seis primeras semanas de embarazo.Respuesta incorrecta Si el feto no es titular del derecho fundamental a la vida, entonces este derecho no puede verse regulado por la ley de aborto, porque la ley no regula lo que no existe. De ahí, que esa deba ser la ratio que está detras de la afirmación de las Cortes de que la Ley no regula el derecho a la vida. AL contrario, de existir el derecho fundamental a la vida del nasciturus, éste, lo mismo que sus conflictos con otros derechos o bienes constitucionalmente garantizados, debería ser regulado por la ley. Conforme a esta ratio del legislador, si el feto no es titular del derecho a la vida tampoco puede ejercerlo, ni por sí mismo ni a través de un tercero (heteroejercicio) como su madre embarazada. Lo anterior no impide que, aun no siendo titular del derecho a la vida, se considere su existencia biológica como parte del proceso vida humana, y con ello protegida como bien constitucional (no solo legal) por un supuesto valor "vida" que estaría detras de la garantía del derecho fundamental a la vida de las personas.

 

 

 

9.- Señale la proposición correcta

  1. Las Cortes al elaborar la citada ley orgánica realizaron un proceso de concreción jurídica de la Constitución, al actuar como mero órgano ejecutor o aplicador de la Constitución. Respuesta incorrecta Aunque es cierto que las Cortes al aprobar las leyes orgánicas que desarrollan los ddff concretan jurídicamenet la abstracción de los enunciados iusfundamentales de la CE, lo cierto es que en esa concreción tienen un cierto margen de elección y no se les puede considerar, bajo una Constitución democrática que es una norma abierta como la CE, meros ejecutores o aplicadores de la CE.
  2. Las Cortes al elaborar la citada ley orgánica realizaron un doble proceso de concreción política de la Constitución : comprensión política del marco constitucional en el que querían moverse y elección política de la opción que estimaron más oportuna para la regulación del aborto. Respuesta incorrecta Si bien las Cortes Generales, al desarrollar por ley orgánica los ddff, disponen de cierto margen de decisión política, su concreción es jurídica, puesto que únicamente completan las abstractas decisiones políticas ya tomadas por el constituyente al garantizar a ciertos titulares ciertos ddff con cierto objeto, contenido y límites. Además, los ámbitos en los que las Cortes realizan una concreción política -como la aprobación de los Estatutos de autonomía- no le permiten a las cámaras disponer de la comprensión política del marco constitucional, sino que deben indagar en el texto constitucional cuál es esta comprensión y atenerse a ella, concretando sólo los aspectos que deliberadamente haya dejado políticamente indefinidos el constituyente.
  3. En la sentencia que declara inconstitucional la ley citada el TC realizó un proceso de concreción política del marco constitucional al situarse por encima de la propia Constitución. Respuesta correcta Efectivamente, el TC, a tenor de su argumentación en la sentencia, realizó una tarea de concreción política que no le correspondía, que le llevó a colocarse por encima de la CE -junto con los derechos que considera supraconstitucionales- y disponer de la comprensión política del marco constitucional al que debía atenerse por ser éste su único anclaje con el sometimiento a la ley de todo órgano jurisdiccional y el que le dota de legitimidad.
  4. En la sentencia que declara inconstitucional la ley citada el TC actuó exclusivamente como legislador negativo. Respuesta incorrecta El TC actuó más que como legislador negativo porque no se limitó a ANULAR la ley, sino que le dió indicaciones al legislador acerca de qué debía regular y qué no cuando se ocupase del aborto, lo que le coloca en el lugar de éste como un legislador positivo.

 

 

 

10.- Si el TC afirma en su sentencia que la norma iusfundamental que establece el derecho a la vida es una regla y no un principio es porque considera que dicha norma

  1. tiene un efecto irradiante en todos los sectores del ordenamiento jurídicoRespuesta incorrecta Concebir al derecho a la vida sólo como una regla tiene como efecto entender que sólo posee una dimensión subjetiva, consistente en las facultades y poderes que dicha regla otroga al individuo, mediante permisos mandatos y prohibiciones, y negar que pueda ser un principio objetivo (dimensión) que se irradie en todo el ordenamiento, que contiene un mandato a los poderes públicos para que optimicen en el grado de sus posibilidades el disfrute por parte de los ciudadanos de dicha dimensión subjetiva. Si es una regla o se cumple o no se cumple, y no admitiría grados de optimización, por lo que tampoco cabrían los concretos contenidos en los que se plasma esa dimensión objetiva asociada al mandato de optimización, es decir, el efecto irradiante sobre todos los sectores del ordenamiento y el efecto recíproco sobre los límites a que esté sometido.
  2. tiene un efecto recíproco entre los derechos del feto y los derechos de la madre.Respuesta incorrecta Concebir al derecho a la vida sólo como una regla tiene como efecto entender que sólo posee una dimensión subjetiva, consistente en las facultades y poderes que dicha regla otroga al individuo, mediante permisos mandatos y prohibiciones, y negar que pueda ser un principio objetivo (dimensión) que se irradie en todo el ordenamiento, que contiene un mandato a los poderes públicos para que optimicen en el grado de sus posibilidades el disfrute por parte de los ciudadanos de dicha dimensión subjetiva. Si es una regla o se cumple o no se cumple, y no admitiría grados de optimización, por lo que tampoco cabrían los concretos contenidos en los que se plasma esa dimensión objetiva asociada al mandato de optimización, es decir, el efecto irradiante sobre todos los sectores del ordenamiento y el efecto recíproco sobre los límites a que esté sometido.
  3. tiene una doble dimensión : subjetiva, que ampara sólo al feto y objetiva que garantiza la vida en cualquier situación jurídica.Respuesta incorrecta Concebir al derecho a la vida sólo como una regla tiene como efecto entender que sólo posee una dimensión subjetiva, consistente en las facultades y poderes que dicha regla otroga al individuo, mediante permisos mandatos y prohibiciones, y negar que pueda ser un principio objetivo (dimensión) que se irradie en todo el ordenamiento, que contiene un mandato a los poderes públicos para que optimicen en el grado de sus posibilidades el disfrute por parte de los ciudadanos de dicha dimensión subjetiva. Si es una regla o se cumple o no se cumple, y no admitiría grados de optimización, por lo que tampoco cabrían los concretos contenidos en los que se plasma esa dimensión objetiva asociada al mandato de optimización, es decir, el efecto irradiante sobre todos los sectores del ordenamiento y el efecto recíproco sobre los límites a que esté sometido.
  4. no es un mandato de optimización, no admite grados de aplicación; o se cumple o no se cumple.Respuesta correcta Concebir al derecho a la vida sólo como una regla tiene como efecto entender que sólo posee una dimensión subjetiva, consistente en las facultades y poderes que dicha regla otroga al individuo, mediante permisos mandatos y prohibiciones, y negar que pueda ser un principio objetivo (dimensión) que se irradie en todo el ordenamiento, que contiene un mandato a los poderes públicos para que optimicen en el grado de sus posibilidades el disfrute por parte de los ciudadanos de dicha dimensión subjetiva. Si es una regla o se cumple o no se cumple, y no admitiría grados de optimización, por lo que tampoco cabrían los concretos contenidos en los que se plasma esa dimensión objetiva asociada al mandato de optimización, es decir, el efecto irradiante sobre todos los sectores del ordenamiento y el efecto recíproco sobre los límites a que esté sometido.

 

 

 

La CE dispone en su art. 21 “1. Se reconoce el derecho de reunión pacífica y sin armas. El ejercicio de este derecho no necesitará de autorización previa 2. En los casos de reuniones en lugares de tránsito público y manifestaciones se dará comunicación previa a la autoridad, que sólo podrá prohibirlas cuando existan razones fundadas de alteración del orden público, con peligro para personas o bienes”.   El legislador aprueba  una ley orgánica concretando el derecho de reunión en los siguientes artículos : “1º. Se entiende por reunión la concurrencia concertada y temporal de más de 20 personas, con finalidad determinada”. 2º. Si se trata de una concentración de menos de 20 personas en un lugar público se requerirá autorización previa. También requerirán autorización previa aquellas reuniones en las que la autoridad gubernativa prevea la posibilidad de desórdenes públicos. 3º Los policías que se reúnan en lugares públicos para expresar sus reivindicaciones podrán portar armas siempre que no las utilicen para apoyar sus demandas. 4º.  La celebración de reuniones de más de veinte personas  en lugares de tránsito público deberá ser comunicada por escrito a la autoridad gubernativa correspondiente, con una antelación de diez días naturales, como mínimo y treinta como máximo.

 

 

 

11.- Cuando la ley en su art. 1 define como “reunión” la concurrencia concertada y temporal de más de 20 personas, con finalidad determinada.

  1. Está delimitando el contenido del derecho de reunión. Respuesta incorrecta El contenido del derecho de reunión no hace referencia al  qué  sea una reunión o  en qué consista la libertad garantizada con el derecho a reunirse, sino que hace referencia a cuáles sean las facultades o derechos a través de los cuales se garantice precisamente que las personas se reunan
  2. Está delimitando el objeto del derecho de reunión. Respuesta correcta Efectivamente, definir en que consiste la conducta consistente en reunirse, que protege el art. 21 CE, al garantizar  el derecho de reunión , implica determinar un aspecto de cuál es el ámbito de libertad protegido por el derecho fundamental, esto es, delimitar su objeto.
  3. Está deduciendo un límite implícito del derecho de reunión. Respuesta incorrecta No existe en la CE de 1978 ningún precepto del que se deduzca que que deba limitarse el derecho de runión por su cuantía numérica, ni ello es la consecuencia de la protección de los ddff garantizados a otras personas, por lo que no se puede considerar un límite implícito al d. de reunión
  4. Está introduciendo un límite explícito del derecho de reunión. Respuesta incorrecta Tampoco conlleva la introducción de un límite explícito al derecho de reunión, puesto que la CE no habilita en ningún lugara limitar el ejercicio del derecho de reunión con la determinación de la cantidad numérica de las personas reunidas

 

 

 

12.- En su art. 2 la ley es

  1. constitucional, pues exige autorización previa en supuestos razonables. Respuesta incorrecta El art. 21 CE no ha impuesto como condición para ejercitar el derecho de reunión la necesidad de autorización previa, sino que ha prohibido a los poderes públicos que puedan introducir a esa condición, por lo que sería inconstitucional
  2. constitucional en el supuesto que exige autorización previa para reuniones en las que se prevean desórdenes públicos, pero inconstitucional cuando establece ese mismo requisito para reuniones de menos de veinte personas. Respuesta incorrecta El art. 21 CE no ha impuesto como condición para ejercitar el derecho de reunión la necesidad de autorización previa -ni siquiera para las reuniones que no se ven abarcadas por la ley de desarrollo del derecho de reunión por ser de menos de 20 personas-, sino que ha prohibido a los poderes públicos que puedan introducir a esa condición, por lo que sería inconstitucional
  3. constitucional en ambos supuestos, ya que el legislador puede establecer límites explícitos a la hora de desarrollar el derecho. Respuesta incorrecta El derecho de reunión del art. 21 es un derecho que no contempla una reserva de limitación para la introducción de límites externos, y que además ha prohibido a los poderes públicos que puedan introducir la autorización previa como condición de su ejercicio, por lo que sería inconstitucional
  4. inconstitucional en los dos supuestos que regula, ya que en ningún caso la CE exige autorización previa para reunirse. Respuesta correcta El art. 21 CE no ha impuesto como condición para ejercitar el derecho de reunión la necesidad de autorización previa, sino que ha prohibido a los poderes públicos que puedan introducir a esa condición, por lo que sería inconstitucional tanto para reuniones de las previstas en la Ley orgánica (de más de 20 personas) como para reuniones no reguladas por la ley (de menos de 20 personas)

 

 

 

13.- El art. 3º de la ley es

  1. conforme con la CE, ya que respeta el contenido esencial del derecho de reunión.Respuesta incorrecta El legislador puede concretar el abstracto contenido, objeto o límites (externos e internos) del d.f., pero lo que no puede es contradecir el tenor literal de éstos, lo que sucede cuando habiendo previsto el art. 21.1 CE expresamente como límite interno expreso que las reuniones armadas no son reuniones constitucionalmente lícitas, éste las autoriza, pues ello implica una modificación constitucional que no está en sus manos llevar a cabo. Y ello con independencia de si se respeta el contenido esencial del derecho de reunión o no -en el sentido de que no se reduzca más de lo constitucionalmente permitido- o con independencia de la proporcionalidad de la medida, puesto que la proporcionalidad o el contenido esencial operan como límites a los límites que se pueden imponer a los dd.ff., no como argumentos justificativos de la posible conculcación de la CE por parte del legislador.
  2. conforme con la CE ya que amplía el objeto del derecho de reunión establecido en el art. 21 CE.Respuesta incorrecta El legislador puede concretar el abstracto contenido, objeto o límites (externos e internos) del d.f., pero lo que no puede es contradecir el tenor literal de éstos, lo que sucede cuando habiendo previsto el art. 21.1 CE expresamente como límite interno expreso que las reuniones armadas no son reuniones constitucionalmente lícitas, éste las autoriza, pues ello implica una modificación constitucional que no está en sus manos llevar a cabo. Y ello con independencia de si se respeta el contenido esencial del derecho de reunión o no -en el sentido de que no se reduzca más de lo constitucionalmente permitido- o con independencia de la proporcionalidad de la medida, puesto que la proporcionalidad o el contenido esencial operan como límites a los límites que se pueden imponer a los dd.ff., no como argumentos justificativos de la posible conculcación de la CE por parte del legislador.
  3. Inconstitucional, ya que no cumple los tres requisitos del principio de proporcionalidad.Respuesta incorrecta El legislador puede concretar el abstracto contenido, objeto o límites (externos e internos) del d.f., pero lo que no puede es contradecir el tenor literal de éstos, lo que sucede cuando habiendo previsto el art. 21.1 CE expresamente como límite interno expreso que las reuniones armadas no son reuniones constitucionalmente lícitas, éste las autoriza, pues ello implica una modificación constitucional que no está en sus manos llevar a cabo. Y ello con independencia de si se respeta el contenido esencial del derecho de reunión o no -en el sentido de que no se reduzca más de lo constitucionalmente permitido- o con independencia de la proporcionalidad de la medida, puesto que la proporcionalidad o el contenido esencial operan como límites a los límites que se pueden imponer a los dd.ff., no como argumentos justificativos de la posible conculcación de la CE por parte del legislador.
  4. Inconstitucional,  porque elimina uno de los límites establecidos por la CE para el ejercicio del derecho de reunión.Respuesta correcta El legislador puede concretar el abstracto contenido, objeto o límites (externos e internos) del d.f., pero lo que no puede es contradecir el tenor literal de éstos, lo que sucede cuando habiendo previsto el art. 21.1 CE expresamente como límite interno expreso que las reuniones armadas no son reuniones constitucionalmente lícitas, éste las autoriza, pues ello implica una modificación constitucional que no está en sus manos llevar a cabo. Y ello con independencia de si se respeta el contenido esencial del derecho de reunión o no -en el sentido de que no se reduzca más de lo constitucionalmente permitido- o con independencia de la proporcionalidad de la medida, puesto que la proporcionalidad o el contenido esencial operan como límites a los límites que se pueden imponer a los dd.ff., no como argumentos justificativos de la posible conculcación de la CE por parte del legislador.

 

 

 

14.- La condición que establece el art. 4 de la ley es

  1. constitucional, porque es razonable entender que para garantizar el ejercicio de los derechos de los demás ciudadanos, la autoridad gubernativa sepa con antelación que se va a celebrar una reunión en un lugar público. Respuesta correcta El art. 21.2 CE prevée que en caso de reuniones en lugares de tránsito público y de manifestaciones se de comunicación previa -que no es sinónimo de necesidad de autorización- a la autoridad, lo cual más que arbitrario parece inversamente lógico, con la finalidad de que la autoridad adopte las medidas necesarias para garantizar simultáneamente el ejercicio del derecho de reunión y manifestación en lugares públicos y los derechos (de circulación, libertad de movimiento, derecho a la vida y la integridad física, propiedad, etc...) de terceras personas que se pueden ver afectados.
  2. constitucional, porque el legislador tiene libertad para establecer los límites que estime pertinentes siempre que no vulneren el contenido esencial del derecho regulado. Respuesta incorrecta El legislador sólo puede imponer límites (externos) cuando la Constitución le ha autorizado a ello mediante una específica reserva de limitación, lo que no sucede en el derecho de reunión y manifestación. Y el legislador sólo puede concretar los límites (internos) que se deriven de la coexistencia del derecho de reunión con otros dd.ff. o bienes constitucionales, o que se deduzcan de los límites internos expresos previstos por la CE (pacífica, sin armas,...), pero no es libre con el único límite del respeto al contenido esencial del derecho.
  3. inconstitucional, porque es arbitraria al establecer una discriminación entre reuniones  en función de si son de más o de menos de veinte personas. Respuesta incorrecta El art. 21.2 CE prevée que en caso de reuniones en lugares de tránsito público y de manifestaciones se de comunicación previa -que no es sinónimo de necesidad de autorización- a la autoridad, lo cual más que arbitrario parece inversamente lógico, con la finalidad de que la autoridad adopte las medidas necesarias para garantizar simultáneamente el ejercicio del derecho de reunión y manifestación en lugares públicos y los derechos (de circulación, libertad de movimiento, derecho a la vida y la integridad física, propiedad, etc...) de terceras personas que se pueden ver afectados. Además, la prohibición de arbitrariedad general del art. 9.3 CE queda en este caso adicionalmente garantizada con la exigencia del art. 21.2 CE de que sólo puedan prohibirse cuando existen razones fundadas de la alteración del orden público, con peligro para personas o bienes.
  4. inconstitucional, porque tal condición no está prevista en la CE. Respuesta incorrecta El art. 21.2 CE prevée que en caso de reuniones en lugares de tránsito público y de manifestaciones se de comunicación previa -que no es sinónimo de necesidad de autorización- a la autoridad.

 

 

 

15.- El legislador establece “límites externos”

  1. Cuando los crea sin estar previstos en la ConstituciónRespuesta correcta El legislador establece límites externos cuando, autorizado por la CE ello, los crea disponiendo que ciertas conductas, que en principio formarían parte del contenido del derecho fundamental, quedan excluidas del mismo porque él ha establecido los límites en aras de la protección de algún bien de rango constitucional o infraconstitucional. No se trata pues de que el legislador determine mediante una interpretación sistemática de la constitución qué bienes o derechos limitan el contenido de otros dd.ff. como consecuencia de su garantía simultánea en el texto constitucional, ni tampoco de que se utilicen los Tratados internacionales sobre dd.ff. suscritos por españa, que sirven de criterio interpretativo del objeto, contenido y límites cuya existencia tiene que haber autorizado la CE. Mucho menos autoriza la CE al legislador a extraer dichos límites externos de valores principios metapositivos de la Constitución material, pues ello iría en contra de la supremacía que la propia CE de qo78 dispone de sí misma como norma jurídico positiva en el art. 9.1 o de la vinculación a todos los poderes públicos que predica de los dd.ff. como normas jurídico-positivas en su art. 53.1.
  2. Cuando los deduce de una interpretación sistemática de la Constitución.Respuesta incorrecta El legislador establece límites externos cuando, autorizado por la CE ello, los crea disponiendo que ciertas conductas, que en principio formarían parte del contenido del derecho fundamental, quedan excluidas del mismo porque él ha establecido los límites en aras de la protección de algún bien de rango constitucional o infraconstitucional. No se trata pues de que el legislador determine mediante una interpretación sistemática de la constitución qué bienes o derechos limitan el contenido de otros dd.ff. como consecuencia de su garantía simultánea en el texto constitucional, ni tampoco de que se utilicen los Tratados internacionales sobre dd.ff. suscritos por españa, que sirven de criterio interpretativo del objeto, contenido y límites cuya existencia tiene que haber autorizado la CE. Mucho menos autoriza la CE al legislador a extraer dichos límites externos de valores principios metapositivos de la Constitución material, pues ello iría en contra de la supremacía que la propia CE de qo78 dispone de sí misma como norma jurídico positiva en el art. 9.1 o de la vinculación a todos los poderes públicos que predica de los dd.ff. como normas jurídico-positivas en su art. 53.1.
  3. Cuando los extrae de valores y principios que están en la Constitución material, entendida como substrato político de la constitución formal.Respuesta incorrecta El legislador establece límites externos cuando, autorizado por la CE ello, los crea disponiendo que ciertas conductas, que en principio formarían parte del contenido del derecho fundamental, quedan excluidas del mismo porque él ha establecido los límites en aras de la protección de algún bien de rango constitucional o infraconstitucional. No se trata pues de que el legislador determine mediante una interpretación sistemática de la constitución qué bienes o derechos limitan el contenido de otros dd.ff. como consecuencia de su garantía simultánea en el texto constitucional, ni tampoco de que se utilicen los Tratados internacionales sobre dd.ff. suscritos por españa, que sirven de criterio interpretativo del objeto, contenido y límites cuya existencia tiene que haber autorizado la CE. Mucho menos autoriza la CE al legislador a extraer dichos límites externos de valores principios metapositivos de la Constitución material, pues ello iría en contra de la supremacía que la propia CE de qo78 dispone de sí misma como norma jurídico positiva en el art. 9.1 o de la vinculación a todos los poderes públicos que predica de los dd.ff. como normas jurídico-positivas en su art. 53.1.
  4. Cuando los deduce o los fundamenta en los tratados internaciones sobre derechos suscritos por España.Respuesta incorrecta El legislador establece límites externos cuando, autorizado por la CE ello, los crea disponiendo que ciertas conductas, que en principio formarían parte del contenido del derecho fundamental, quedan excluidas del mismo porque él ha establecido los límites en aras de la protección de algún bien de rango constitucional o infraconstitucional. No se trata pues de que el legislador determine mediante una interpretación sistemática de la constitución qué bienes o derechos limitan el contenido de otros dd.ff. como consecuencia de su garantía simultánea en el texto constitucional, ni tampoco de que se utilicen los Tratados internacionales sobre dd.ff. suscritos por españa, que sirven de criterio interpretativo del objeto, contenido y límites cuya existencia tiene que haber autorizado la CE. Mucho menos autoriza la CE al legislador a extraer dichos límites externos de valores principios metapositivos de la Constitución material, pues ello iría en contra de la supremacía que la propia CE de qo78 dispone de sí misma como norma jurídico positiva en el art. 9.1 o de la vinculación a todos los poderes públicos que predica de los dd.ff. como normas jurídico-positivas en su art. 53.1.

 

 

Miembros de la Ertxantxa entran en un domicilio, sin autorización judicial, a efectos de practicar una inspección. Allí descubren a tres individuos con grandes cantidades de droga preparadas para su distribución, por lo que proceden a detenerlos.  Por si existiese alguna conexión con ETA –aunque nada apunta en principio a ello– la policía interviene sin autorización judicial las comunicaciones de los familiares de los detenidos. Sin embargo, una de estas escuchas policiales les lleva finalmente a localizar un piso franco de ETA.  Ante el riesgo de que los terroristas huyan, policías de la Ertxantxa entran de manera inmediata en el piso y detienen a los sospechosos, que permanecen en las dependencias policiales durante cinco días incomunicados.  Los detenidos presentan un recurso de amparo ante el TC.

 

 

 

16.- ¿Los detenidos por tenencia ilícita de drogas podían presentar un recurso de amparo ante el Tribunal Constitucional?

  1. No, puesto que este recurso sólo procede frente a actos de órganos del Estado central. Respuesta incorrecta El art. 53.2 CE y el art. 43 LOTC prevéen la posibilidad de interponer recurso de amparo contra actos lesivos de ciertos dd.ff. provenientes de las administraciones públicas de todos los ámbitos territoriales, no sólo la administración central sino también la autonómica, la local, etc...
  2. Sí, pero una vez agotada la vía judicial ordinaria Respuesta correcta Tanto el art. 53.2 CE (mediante la expresión,  en su caso ), como el art. 43 LOTC requieren el agotamiento previo de la vía judicial ordinaria para poder acudir ante el Tribunal Constitucional en amparo, además de otros requisitos.
  3. No, porque no estaba en juego un derecho fundamental objeto de amparo. Respuesta incorrecta La conducta de la Ertxantxa afectaba a por lo menos al objeto y contenido de dos derechos fundamentales de los detenidos (inviolabilidad del domicilio, e indirectamente, por las pruebas allí obtenidas para la detención, libertad personal).
  4. Sí, solicitando directamente un habeas corpus al TC, ya que estaban privados de su libertad de manera ilegal.Respuesta incorrecta El recurso de habeas corpus para garantizar el conocimiento judicial de la legalidad de las detenciones se interpone, conforme al art. 2 de la Ley orgánica 6/1984 de habeas corpus ante  el Juez de Instrucción del lugar en que se encuentre la persona privada de libertad; si no constare el del lugar en que se produzca la detención, y, en defecto de los anteriores, el del lugar donde se hayan tenido las últimas noticias sobre el paradero del detenido , o en caso de delitos de terrorismo  el Juez Central de Instrucción correspondiente . Nunca ante el TC, que en materia de garantía de dd.ff. sólo conoce, conforme a la CE y a su LOTC de los recursos de amparo.

 

 

 

17.- Si la entrada de la Ertxantxa en el domicilio de los detenidos se fundara en una Ley autonómica que habilitase a estas inspecciones sin necesidad de autorización judicial,

  1. Los detenidos podrían interponer un recurso de amparo contra la propia Ley, pues es ésta la que genera la infracción de la Ertxantxa. Respuesta incorrecta Los arts. 41 a 44 LOTC disponen que el objeto de impugnación de los recursos de amparo (en sus diversas modalidades) sean actos u omisiones sin valor de ley de los poderes públicos, no leyes ni normas con rango de ley, por lo que no sería posible que los detenidos impugnasen directamente una ley a través del recurso de amparo, sea ésta autonómica o estatal.
  2. Los detenidos no podrían presentar un recurso de amparo contra la ley, ya que es una ley autonómica y no de las Cortes. Respuesta incorrecta Los arts. 41 a 44 LOTC disponen que el objeto de impugnación de los recursos de amparo (en sus diversas modalidades) sean actos u omisiones sin valor de ley de los poderes públicos, no leyes ni normas con rango de ley, por lo que no sería posible que los detenidos impugnasen directamente una ley a través del recurso de amparo, sea ésta autonómica o estatal.
  3. La Ley podría ser declarada inconstitucional si, denegado el amparo por la Sala, el Pleno del TC revocase la decisión adoptada por ésta y dictase nueva sentencia anulando la Ley.Respuesta incorrecta El art. 55.2 LOTC dispone que en el supuesto de que el recurso de amparo debiera ser estimado porque, a juicio de la Sala o, en su caso, la Sección, la Ley aplicada lesione derechos fundamentales o libertades públicas, se elevará la cuestión al Pleno con suspensión del plazo para dictar sentencia, de conformidad con lo prevenido en artículos 35 y siguientes. Es decir, el requisito es que el amparo sea estimado, no que sea desestimado.
  4. La Ley podría ser declarada inconstitucional si la Sala encargada de resolver el recurso otorgase el amparo y elevase una autocuestión sobre la Ley al Pleno del TC Respuesta correcta El art. 55.2 LOTC dispone que en el supuesto de que el recurso de amparo debiera ser estimado porque, a juicio de la Sala o, en su caso, la Sección, la Ley aplicada lesione derechos fundamentales o libertades públicas, se elevará la cuestión al Pleno con suspensión del plazo para dictar sentencia, de conformidad con lo prevenido en los y siguientes.

 

 

 

18.- Si el TC dictase una sentencia otorgando el amparo

  1. Tendría efectos erga omnes. Respuesta incorrecta Conforme al art. 164 CE las sentencias que se limiten a la estimación subjetiva de un derecho, es decir, las que otorgan el amparo solicitado al estimar el recurso, no tienen efectos frente a todos (erga omnes).
  2. Tendría efectos sólo para ese caso concreto. Respuesta correcta Conforme al art. 164 CE las sentencias que se limiten a la estimación subjetiva de un derecho, es decir, las que otorgan el amparo solicitado al estimar el recurso, no tienen efectos frente a todos (erga omnes), sino sólo efectos para las partes intervinientes en el caso concreto.
  3. Tal sentencia podría ser recurrida ante el Tribunal Europeo de Derechos Humanos Respuesta incorrecta La posibilidad de acudir al TEDH que contempla el Convenio Europeo de Derechos Humanos no es una auténtica modalidad de recurso jurisdiccional frente a las sentencias de los Tribunales Nacionales (sean el TS, el TC, o cualquier otro tribunal que haya dictado una sentencia devenida firme), sino la posibilidad de exigir responsabilidad al Estado contratante (en este caso España) por inclumplimiento a través de los actos de sus poderes públicos (en este caso una sentencia del TC) de las obligaciones impuestas a los Estados parte por el Convenio, tal y como lo interpreta la institución en él creada del TEDH. Pero el CEDH no confiere a las sentencias del TEDH fuera casacional o anulatoria de las sentencias dictadas por los Tribunales de los Estados contratantes, sino únicamente la de fijar el tanto de responsabilidad en que incurre el Estado contratante cuyas sentencias han violado el Convenio y la obligación de adoptar medidas para que la violación no se repita, por lo que no estamos ante un auténtico recurso jurisdiccional.
  4. Podría en la misma sentencia resolver acerca de las indemnizaciones reclamadas por la inconstitucional actuación de la policía. Respuesta incorrecta En el contenido que el art. 55.1 LOTC le atribuye a la sentencia que otrogue (estimatoria) el amparo, no se encuentra la de resolver acerca de las indemnizaciones derivadas de la lesión de un derecho fundamental por un acto del poder público, sino únicamente alguno o algunos de estos pronunciamientos :  Declaración de nulidad de la decisión, acto o resolución que hayan impedido el pleno ejercicio de los derechos o libertades protegidos, con determinación en su caso de la extensión de sus efectos. Reconocimiento del derecho o libertad pública, de conformidad con su contenido constitucionalmente declarado.Restablecimiento del recurrente en la integridad de su derecho o libertad con la adopción de las medidas apropiadas, en su caso, para su conservación.

 

 

 

19.- La intervención de las comunicaciones a los familiares de los detenidos,

  1. Fue inconstitucional, porque no existiendo sospechas de terrorismo no se podía proceder a intervenir las comunicaciones sin autorización judicial. Respuesta correcta Como en el caso se parte de que nada apuntaba a la existencia de conexión entre los familiares de los detenidos y la banda terrorista ETA, la intervención de las comunicaciones de éstos últimos es inconstitucional sin una previa autorización judicial (que de todos modos también debería motivarse en la vinculación de las mismas a la comisión de alguna actividad ilícita), pues el requisito a que vinculan el art. 55.2 CE y el art. 579.4 LECr la intervención de las comunicaciones sin previa autorización judicial es la averiguación de delitos relacionados con la actuación de bandas armadas elementos terroristas o rebeldes.
  2. Fue constitucional, ya que para la averiguación de delitos de terrorismo se puede suspender individualmente las comunicaciones a cualquier ciudadano en cualquier momento y sin necesidad siquiera de comunicarlo a los jueces. Respuesta incorrecta El art. 579.4 LECr, en desarrollo del art. 55.2 CE, vincula la intervención de las comunicaciones sin previa autorización judicial a la averiguación de delitos relacionados con la actuación de bandas armadas elementos terroristas o rebeldes y a la comunicación inmediata por escrito y motivada al Juez competente, quien, también de forma motivada, revocará o confirmará tal resolución en un plazo máximo de setenta y dos oras desde que fue ordenada la observación. Por ello al faltar las sospechas de esa conexión de los familiares de los detenidos con la banda terrorista ETA, la intervención de sus comunicaciones resultó inconstitucional.
  3. Fue inconstitucional, porque el derecho al secreto de las comunicaciones del art. 18 CE sólo puede ser objeto de suspensión colectiva. Respuesta incorrecta El art. 55.2 CE permite que la ley establezca la suspensión individual de ciertos dd.ff. entre los que se encuentra el secreto de las comunicaciones, cuando se trata de la investigación de la actuación de bandas armadas o elementos terroristas, cuyo desarrollo -respecto del secreto de las comunicaciones- se encuentra en el art. 579.4 LECr.
  4. Es inconstitucional porque el derecho del art. 18 nunca puede ser suspendido, ni individual ni colectivamente.Respuesta incorrecta El art. 55 CE permite tanto la suspensión individual (en caso de la investigación de la actuación de bandas armadas o elementos terroristas) como colectiva (en caso de la declaración de estado de excepción o de sitio) de varios dd.ff., entre ellos, el secrero de las comunicaciones del art. 18.3 CE.

 

 

 

20.- ¿Podrían presentar los familiares de los detenidos una queja ante el Defensor del Pueblo?

  1. No, ya que ésta sólo procede para garantizar la eficacia horizontal de los derechos.Respuesta incorrecta Conforme al art. 54 CE y a lo dispuesto en los arts. 9-14 de la Ley Orgánica 3/1981, de 6 de abril, del Defensor del Pueblo, éste, como alto comisionado de las Cortes Generales designado por ésta para la defensa de los dd.ff. del título I, podrá supervisar la actividad de la administración, lo que excluye que sólo pueda actuar en casos de eficacia horizontal (entre particulares), siendo más bien su campo natural de actuación el de la eficacia vertical frente a administración. Y además, ésta ha de ser entendida en un sentido amplio de la palabra, como inclusiva tanto de la administración central del Estado como de las demás administraciones (autonómica, local, institucional, corporativa, etc..), no siendo necesario el requisito previo de ningún recurso administrativo contra la actuación de la administración autonómica.
  2. No, ya que sólo es admisible cuando la infracción procede de una autoridad del Estado Central.Respuesta incorrecta Conforme al art. 54 CE y a lo dispuesto en los arts. 9-14 de la Ley Orgánica 3/1981, de 6 de abril, del Defensor del Pueblo, éste, como alto comisionado de las Cortes Generales designado por ésta para la defensa de los dd.ff. del título I, podrá supervisar la actividad de la administración, lo que excluye que sólo pueda actuar en casos de eficacia horizontal (entre particulares), siendo más bien su campo natural de actuación el de la eficacia vertical frente a administración. Y además, ésta ha de ser entendida en un sentido amplio de la palabra, como inclusiva tanto de la administración central del Estado como de las demás administraciones (autonómica, local, institucional, corporativa, etc..), no siendo necesario el requisito previo de ningún recurso administrativo contra la actuación de la administración autonómica.
  3. Sí, pero sólo en caso de que previamente hubiesen presentado un recurso administrativo contra la actuación de la Ertxantxa.Respuesta incorrecta Conforme al art. 54 CE y a lo dispuesto en los arts. 9-14 de la Ley Orgánica 3/1981, de 6 de abril, del Defensor del Pueblo, éste, como alto comisionado de las Cortes Generales designado por ésta para la defensa de los dd.ff. del título I, podrá supervisar la actividad de la administración, lo que excluye que sólo pueda actuar en casos de eficacia horizontal (entre particulares), siendo más bien su campo natural de actuación el de la eficacia vertical frente a administración. Y además, ésta ha de ser entendida en un sentido amplio de la palabra, como inclusiva tanto de la administración central del Estado como de las demás administraciones (autonómica, local, institucional, corporativa, etc..), no siendo necesario el requisito previo de ningún recurso administrativo contra la actuación de la administración autonómica.
  4. Sí, y el Defensor del Pueblo podría remitir el asunto al Ministerio Fiscal si apreciase indicios delictivos.Respuesta correcta Conforme al art. 54 CE y a lo dispuesto en los arts. 9-14 de la Ley Orgánica 3/1981, de 6 de abril, del Defensor del Pueblo, éste, como alto comisionado de las Cortes Generales designado por ésta para la defensa de los dd.ff. del título I, podrá supervisar la actividad de la administración, lo que excluye que sólo pueda actuar en casos de eficacia horizontal (entre particulares), siendo más bien su campo natural de actuación el de la eficacia vertical frente a administración. Y además, ésta ha de ser entendida en un sentido amplio de la palabra, como inclusiva tanto de la administración central del Estado como de las demás administraciones (autonómica, local, institucional, corporativa, etc..), no siendo necesario el requisito previo de ningún recurso administrativo contra la actuación de la administración autonómica.